REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000004
ASUNTO : LP01-P-2011-000004


Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona del Abogado Roberto Barrios, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano: HILDEMARO JOSE HERNANDEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.895.098, natural de Merida, de 21 años de edad, profesión cocinero, de estado civil soltero, Residenciado en la Avenida las Americas, Residencias La Marias, Edificio Maria Alejandra, apartamento: piso 05- apartamento 5-25, Municipio Libertador. Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-716-7189, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: José Pausolino Pérez Carrero.

Este Tribunal de Control No 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado: por cuanto el día 01 de Enero de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del estado Mérida el ciudadano HILDEMARO JOSE HERNANDEZ SULBARAN, en la avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Mérida, frente al estacionamiento externo del aeropuerto, porque supuestamente agredió físicamente , causándole lesiones que ameritaron asistencia médica por un lapso de nueve días, al ciudadano José Pausolino Pérez Carrero.


LA DEFENSA
EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. LUIS SOSA , quien expuso: “se adhiere a lo solicitado por al Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.”.

EL TRIBUNAL
En el caso que nos ocupa quien suscribe considera que se encuentran acreditados los extremos del artículo 248 y 256 de la norma adjetiva penal, pues:
Los hechos anteriormente narrados luego de la aprehensión que hicieron los funcionarios actuantes, en el lugar del sitio del suceso, a poco de haberse cometido el hecho objeto de este proceso, el imputado de autos supuestamente bajo los efectos del alcohol agredió físicamente a la víctima ciudadano José Pausolino Pérez Carrero, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica por un lapso de nueve días.

Como consecuencia de lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de: se le impusiera medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo y Prohibición de acercarse a a víctima, el Tribunal las declaró con lugar dichas medidas cautelares. Así se decidió. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: , PRIMERO: se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, HILDEMARO JOSE HERNANDEZ SULBARAN por estar llenos los extremos exigidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: precalifica el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: José Pausolino Pérez Carrero TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: se le imponen las medidas cautelares sustitutivas siguientes: 1. presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. 2. La prohibición expresa de acercarse a la víctima, esto conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación de asistir a la Fundación José Feliz Ribas detrás del cuartel para lo cual se ordena oficiar al referido centro. QUINTO Remítase las actuaciones al Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial, este juzgado de Control no 03, conoció por estar de guardia.

Se advierte que esta decisión no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. .


ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03



ABOG.
LA SECRETARIA