REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000002
ASUNTO : LP01-P-2011-000002




Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día lunes 03 de Febrero de 2010. En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
BAUDILIO SANTIAGO DAVILA CADENAS, identificándose como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.514, natural edo. Mérida, nacido el 22/06/1970 de 40 años de edad, profesión: chofer, de estado civil casado, residenciado en el sector de Conjunto residencial los andes bloque 15 apartamento 03-04, Santa Juana, Teléfono: 0274- -63-35-97 casa de la madre Municipio Libertador hijo de Alba Consuelo Cadenas y Baudilio Dávila Ávila,


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DE LOS IMPUTADOS

El ciudadano BAUDILIO SANTIAGO DAVILA CADENAS fuer detenido supuestamente por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Mérida, en labores de patrullaje con sede en esta ciudad de Mérida, el día 01 de Enero de 2010, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la mañana (03: 20 a.m), por el sector de la calle principal de Campo de Oro, recibieron un reporte vía radio de la central de la policía, informándoles que se trasladaran hasta el Hospital Universitario de los Andes ya que allí los funcionarios de la policía adscritos al hospital tenían un procedimiento de violencia contra la mujer, al llegar al hospital les comunican que a las dos horas de la mañana ingresó una ciudadana quien se identificó como CONTRERAS DE DAVILA FRINE DEL VALLE, identificada en autos, informándoles que había sido golpeada y agredida con arma blanca tipo cuchillo por su esposo, causándole varias lesiones, posteriormente siendo las tres horas de la mañana ingreso al centro asistencial un ciudadano quien supuestamente se lanzó de un tercer piso de su apartamento con lesión en el tobillo, siendo identificado por la víctima como la persona que la golpeo y corto quedando identificado como BAUDILIO SANTIAGO DAVILA CADENAS, al entrevistarlo éste refirió a los funcionarios que había agredido a su esposa por celos y luego al verla herida se había lanzado por la ventana.

Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 09 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho del acta de entrevista a la víctima 11 y su vuelto, donde dejan constancia los funcionarios actuantes de los hechos objeto de este proceso; acta policial donde consta que dejan en calidad de detenidos al imputado con la evidencia incautada, cuchillo (folio 24, 25, 26 y su vuelto); Reconocimiento legal a las evidencias incautadas (F.29 y 30); el Reconocimiento médico a la víctima, en la cual el médico forense dejo constancia de las heridas sufridas por la víctima: Herida cortante suturadas localizadas en la región clavicular y ante brazo izquierdo; hemorragia sub-conjuntiva en el ojo derecho; edema en mejilla derecha, excoriaciones alargadas en mejilla izquierda, heridas no suturadas en el antebrazo izquierdo y muslo derecho (F.22 ) y Examen toxicológico In Vivo al imputado de autos, el cual arrojó como resultado positivo en orina positivo para alcohol, marihuana y cocaína, así como en sangre positivo para marihuana y positivo en raspado de dedos.

Esta última circunstancia valió para que la Defensa solicitara Medida Cautelar y Experticia Psiquiatrica.

Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido a pocos instantes de cometer el hecho, es decir, una vez que es identificado por su esposa o víctima en el mismo hospital, luego que este la hiriera con un cuchillo y golpeado por varias partes del cuerpo, para posteriormente ser evaluada por el médico forense, aunado al examen toxicológico Invivo , se infiere que la víctima a pesar de no haber sufrido heridas que pusieran en peligro algún órgano vital, uno de ellos estuvo cerca “ Herida cortante suturadas localizadas en la región clavicular”, obsérvese el estado mental del imputado de autos al proferir esas heridas, bajo el alcohol y drogas, este ciudadano si bien es cierto necesita con urgencia una experticia psiquiatrita, la cual se acordó en audiencia, no puede estar en libertad, la única medida justificable en el presente caso es la Privación Judicial, y no es para garantizar las resultas del juicio, sino más bien para preservar la vida de una familia, la víctima tiene u hijo que presenció los hechos objeto de este proceso. Hasta tanto no se tenga las resultas de la experticia este ciudadano debe estar recluido en un centro carcelario. Así se declara.



DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, BAUDILIO SANTIAGO DAVILA CADENAS por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en cuanto a la precalificación jurídica se mantiene la invocada por la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406, del Código Penal Vigente en corcondancia con el articulo 80 ejusdem y 65 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRINE DEL VALLE CONTRERAS DAVILA. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda la realización de una experticia psiquiatrita se ordena oficiar a la Cuerpo de investigaciones a fin de que el mismo sea trasladado a fin de que se le practique la experticia ordenada queda abierto por dos semanas, desde 03/01/2011 hasta 07/01/2011 y desde el 10/01/2011 hasta el 15/01/2011.- TERCERO: en cuanto a la medida de protección a favor de la víctima: 1. la obligación de salir de la residencia en común, por parte del imputado, BAUDILIO SANTIAGO DAVILA CADENAS de manera inmediata. 2. Prohibir al imputado acercarse a la ciudadana FRINE DEL VALLE CONTRERAS DAVILA, en su residencia, sitio de trabajo o estudio; 3. la obligación del imputado de no volver a realizar delitos de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y mucho menos en contra de su esposa. 4) abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas, esto de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por lo que se decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BAUDILIO SANTIAGO DAVILA CADENAS, plenamente identificado, cuyos fundamentos fueron oralmente a las partes, por encontrar llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 4 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 último aparte de la Ley Especial, al considerar la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicha medida la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación con oficio dirigido al Director de la Policía del estado Mérida


Se advierte que esta decisión de fundamenta dentro del lapso legal. No requiere de notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03


LA SECRETARIA
ABG