REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000871
ASUNTO : LP01-P-2009-000871


MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 14/12/2010, el acusado de autos ciudadano: Nicolás Paredes Santiago (seudónimo Colacho), venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 10/02/1958, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.729.444, grado de instrucción Segundo grado de Educación Básica, de oficio agricultor, hijo de María Santiago y Tomas Paredes (f), con domicilio en: Pueblo Llano, sector Motus Alto, casa s/n, punto de referencia cerca de la Licorería del Señor Nicolás Alarcón, Municipio Rangel, Mérida estado Mérida; quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia física con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente previsto y sancionado en el artículo 14.5 y 42 ambos de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente María Isabel Paredes Terán, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpa a la adolescente María Isabel Paredes Terán”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

El ciudadano Defensor Público, Abg. Siro García, expuso: ““Luego de conversaciones sostenidas con mi defendido éste me ha manifestado su intención de admitir los hechos que le imputa la fiscal, a los fines de que se le otorgué la suspensión condicional del proceso es por lo que solicitó se le conceda el derecho de palabra a mi defendido”.

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: María Isabel Paredes Terán, una vez concedido el derecho de palabra expuso: “estoy de acuerdo a que a se le otorgue el benefició a mi papá”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, en virtud que por el tipo de delito reúne los requisitos exigidos por el legislador y la víctima aceptó las disculpas y no se opuso a ello.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 01, Mérida, donde deberá presentarse cada 90 días. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: Primero: Admite la acusación penal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado Nicolás Paredes Santiago, por el delito de violencia fisica con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente previsto y sancionado en el artículo 14.5 y 42 ambos de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente María Isabel Paredes Terán. Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio. Se declara con lugar la solicitud del acusado Nicolás Paredes Santiago y el Defensor de acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso contenida en la Sección Tercera, Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero de la norma adjetiva Penal, Artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año e impone la siguiente condicione: 1).- Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 01, Mérida, donde deberá presentarse cada 90 días. Se advierte al acusado de las consecuencias jurídicas de la medida acordada en caso de cumplimiento, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado. Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.




ABG.
SECRETARIA.