REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000016
ASUNTO : LJ01-S-2002-000016

Visto que a los folios 51, 52 corre inserto escrito presentado por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO
NESTOR JOSE UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-12.777.704.
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

En fecha 09 julio de 2002, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, de la comisaría policial N° 1, proceden a la detención en flagrancia del ciudadano Uzctegui Néstor José, quienes se encontraban en el sector de la avenida principal de los Curos, parte media frente al bloque 30, quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa, introduciendo !a mano derecha a la altura de la cintura, sacando a relucir un arma de fuego percudiéndola en contra de !a humanidad de los funcionar actuantes, no logrando percutir, procediéndose a su aprehensi6n.

MOTIVACIÓN
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a NESTOR JOSE UZCATEGUI, es el tipificado en el artículo 277 y 318 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya sanción es de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 julio de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció: “La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano NESTOR JOSE UZCATEGUI por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión (notificar al investigado y a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las medidas cautelares impuestas al investigado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 del Código Penal, se ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego la cual se describe en la experticia que cursa al folio 13, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-