REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000157
ASUNTO : LP01-P-2011-000157

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día quince de enero de dos mil once (15-01-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.421.779, natural de Mérida, fecha de nacimiento 02-04-1988, de 22 años de edad, soltero, obrero de construcción, domiciliado en San Juan de Lagunillas, sector INREVI, calle 10, casa Nº 215, hijo de Amando Peña (v) y Alfredo Márquez (v) y ELACINES DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.378.810, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-09-1976, de 34 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Las González, Residencias Villa Libertad, edificio N4-D3, apartamento 38, teléfono 0274-2453106, hijo de Magaly Contreras (v) y José Díaz (v), solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor privado abogado: LUIS SOSA, manifestó: “…el precalificativo que pretende dar el Ministerio Público en contra de sus representados es exagerado, por lo que rechaza y contradice lo alegado. Indica que en el momento que se estaba cometiendo el delito, ellos estaban siendo aprehendidos a una hora aproximadamente del sitio, aunado al hecho que no se les encontró ningún elemento de convicción que los incrimine en el hecho. Consignó documentos de la moto, constancia de residencia a favor de sus defendidos. Manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario pero no con la privación de libertad. Solicitó la libertad plena a favor de sus representados, por cuanto hay incongruencias en las actas. De nos otorgarse la libertad plena, solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo es la fianza personal. Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, de fecha 12-01-2011, folio 15, son los siguientes: “…se recibí un reporte del Comisario (PM) Lic. Álvaro Sánchez, Jefe de Dirección de Investigaciones Criminales del Poder Popular la Policía del Estado Mérida, informando enviar comisión hacia fa Parroquia San José del Sur, aldea Las Tapias, específicamente al local Restaurant EI Porvenir, donde al parecer según llamada telefónica de vecinos del lugar, tres sujetos a bordo de dos motos, habían practicado un atraco a mana armada, a los ocupantes de dicho local, dejándolos amordazados, para posteriormente emprender la huida del lugar, por lo que de inmediato se implemento un dispositivo de seguridad a la brevedad del caso, trasladándose las mencionadas comisiones hacia la vía que conduce a la Parroquia San José Del Sur, donde luego de pocos minutos se recibió reporte nuevamente indican de que los presuntos atracadores se dirigían hacia la vía que conduce a la carretera La Variante, a bordo de una moto tipo Jaguar, de color rojo, placas AB1T19D, et conductor viste chaqueta de tela de color beige con azul y franjas de color blanco, en ambos costados delanteros y pantalón blue jeans, el parrillero viste pantalón blue jeans, prelavado, chaqueta de color rojo y blanco, con unas letras de colores por la espalda, la otra es una moto con las características similares, de color verde, no porta placas y no hay características del conductor de la misma, cuando las comisiones se trasladaban hacia el mencionado sector se avisto una moto marca Único, modelo Jaguar, color rojo, placas AB1T19D. a bordo de la misma dos ciudadanos a los que se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, dándose a la fuga, procediendo de inmediato a la persecución de los mismos, logrando interceptarlos a los pocos metros, donde se les solicito la respectiva documentación personal, manifestando no poseer ningún documento que los identifique, practicándoles de inmediato la inspección personal según el articulo N° 205 del COPP, se les pregunto quien es el propietario de la moto, indicando el ciudadano conductor quien se negó a identificarse, que para el momento viste, chaqueta deportiva de color beige con azul y franjas blancas finas en ambos costados delanteros y pantalón blue jeans, de piel morena, contextura delgada, estatura mediana, que es el propietario de dicha moto pero no tiene los documentos porque no ha realizado el traspaso, de igual manera se le solicito la documentación a su acompañante y el mismo se negó a aportar cualquier dato, por lo que se le practico la inspección ocular de la moto, en concordancia con el articulo N° 207 del COPP, siendo verificados los seriales de carrocería y las placa por vía telefónica al 0800- Polimer (0800¬7654637), informando el funcionario de servicio que la misma no registra en el sistema, de inmediato se Ie solicito la colaboración de la unidad patrullera P-247, conducida por el Cabo Segundo (PM) Gilbert Nava, para trasladar a los ciudadanos hacia la Parroquia San José del Sur, al Restaurant EI Porvenir donde se encuentran las personas victimas del robo a la residencia, donde al llegar se encontraban dos ciudadanas quienes manifestaron ser las afectadas del hecho y al observar a los ciudadanos que se encontraban en la unidad patrullera los señalaron de ser quienes se introdujeron a su residencia portando armas de fuego y despojarlas de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes, en papel moneda de curso legal en el país y posteriormente darse a la fuga en dicha moto, don de luego de ser sindicados directamente por las victimas, siendo impuestos de sus derechos como imputados, fueron trasladados hacia el Reten de Dirección General de la Policía Del Estado Mérida…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, (folio 12), suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. 2.- entrevista realizada a la ciudadana FREDEWINDA RODRGUEZ, victima, quien manifestó: “…Yo me encontraba en mi casa, ubicada en la parroquia San José del Sur del Municipio Campo Elías, donde tengo un negocio que funciona con el nombre de Restaurant EI Porvenir, específicamente en la Aldea Las Tapias, cuando llegaron como a eso de las seis de la tarde dos hombres con armas de fuego, uno delgado, de estatura mediana, piel morena, vestido de pantalón blue jeans y chaqueta deportiva de color beige con azul y franjas blancas sobre ambos costados, el otro un hombre alto de una estatura de 1.75 aproximadamente, de contextura robusta, piel trigueña, pantalón blue jeans prelavado azul claro y una chaqueta de color rojo con blanco y letras de colores en la parte trasera, yo estaba en mi cuarto y mi sobrina Marylin Fernandez estaba en el otro cuarto se escondió debajo de la cama, yo cuando los vi con las armas, me encerré con candado, los mismos al darse cuenta me dijeron que les abriera la puerta porque sino la cosa iba a ser peor, le entraron a patadas a la puerta para tumbarla cuando sentí que la iban a tumbar abrí porque me asuste mucho porque me decían que me iban a matar, los dos hombres entraron y el mas alto, que vestía la chaqueta de color rojo con blanco y letras de colores en la parte trasera y el pantalón blue jeans prelavado claro, me amarro las manos con la sabana de la cama, luego agarro y partió un cajón donde yo guardaba el dinero, un aproximado de cuarenta y dos mil bolívares fuertes en papel moneda de curso legal y se saco todo lo que ahí había, después de ahí metió la plata en un bolsito de tela, color blanco, que es de mi propiedad, me quito un teléfono fijo y un celular, me lanzaron encima de la cama, me dijeron que si salía o daba aviso a la policía me mataban, que ellos sabían donde vive mi familia en Ejido, que si yo hablaba los mataban, de ahí se fueron, pero mi sobrina Marylin cuando vio que ya estaban saliendo hacia la calle se salió de abajo de la cama y logro ver que se montaban en una moto de color rojo, tipo jaguar, que el conductor se colocaba un casco integral, de color blanco con rallas negras, tomando nota de las placas AB1 T19D, además un tercer hombre al que no puede describir porque tenia el rostro cubierto y se quedo en la parte de afuera, el andaba en una moto verde, ella de inmediato llamo a la policía del pueblo, informándoles las características y de ahí nos desato, fue cuando llego mas gente, a quienes les preguntamos si habían visto a los motorizados y nos decían que si que los habían visto bajar hacia la vía que conduce a La Variante. Pasado unos minutos llego la policía al restaurant y llevaban a los dos hombres que al ver de inmediato pude identificar que eran los que iban en la moto roja…”, (folio 15), 3.- entrevista realizada a la ciudadana MARYLIN FERNANDEZ, quien manifestó: “…Hoy a eso de las cinco y cincuenta a seis de la tarde cuando estaba en mi casa llegaron unos hombres armados, entraron hacia el fondo de la casa, llegaron hasta la puerta del cuarto de mi tía Fredewinda, cuando los vi corrí y me escondí debajo de la cama de mi cuarto, ellos Ie entraron a patadas a la puerta del cuarto de ella, yo no hacia nada para que no me escucharan, eran dos hombres uno de ellos era alto, como de una estatura aproximada de 1.75, gordito, de piel trigueña, tenia puesto un casco integral blanco con figuras negras, con chaqueta de un material aparentemente sintética, de color rojo y blanco con letras por uno de los costados delanteros y por detrás, pantalón blue jeans claro, el otro un joven, bajito, delgado, pieI morena, pantalón blue jeans y chaqueta deportiva, de tela de color beige con azul y franjas blancas a los lados, los dos hombres le daban punta pie a la puerta del cuarto de tía Fredewinda, querían tumbarle la puerta, le decían amenazas desde afuera, que abriera la puerta porque sino la iban a matar, hasta que luego de unos minutos tía les abrió la puerta y les dijo que no le hicieran nada, que le dijeran que buscaban, el mas alto que vestía la chaqueta roja con blanco y blue jeans, le amarro las manos con una sabana y la lanzo encima de la cama, luego de ahí partió un cajón de madera que estaba en el cuarto que es donde mi tía guarda el dinero de las ventas y se sacaron todo el dinero, después de ahí le dijeron que si ella los denunciaban o iba a las autoridades la iban a matar a ella y a la familia de Ejido porque ellos los conocen, antes de irse se le llevaron el teléfono fijo de la casa y un celular de su propiedad, también le dijeron no salga porque afuera va a quedar un motorizado dando vueltas y si sale el la mata, yo cuando me fije que ya habían salido, me fui detrás llegue hasta la puerta de la casa donde el hombre alto se quito el casco de motorizado y se lo dio al otro que estaba manejando la moto el morenito bajito, el mas joven de la chaqueta beige con azul, con franjas blancas, el se lo coloca y arranco una moto roja, tipo jaguar, de la que observe las placas AB1T190, pero también lo esperaba otro hombre con el rostro cubierto a bordo de una moto con características similares, de color verde, ellos se fueron y yo di aviso a un primo de nombre Roberto Fernández, el fue y Ie dijo a los policías de la parroquia San José del Sur, después de ahí ayude a desatar a mi tía Fredewinda Rodriguez, hasta que llegaron vecinos, ahí esperamos unos minutos cuando llego la policía les dijimos lo sucedido y ellos dieron información para que los atraparan, pasado unos minutos mas llego una patrulla con los dos hombres de la moto jaguar roja, el gordo, alto de la chaqueta roja con blanco y pantalón blue jeans y el otro muchachos de pantalón blue jeans y chaqueta deportiva beige, con azul y franjas blancas, mi tia Fredewinda y yo cuando los vimos de inmediato les dijimos a los policías que esos eran los que nos acababan de atracar y habían amenazado de muerte a tía Fredewinda, pero que faltaba un hombre en otro moto jaguar que no Ie habíamos visto el rostro porque lo tenia cubierto y mi tía no lo vio por que el estaba afuera esperando a los dos que ellos tenían ahí detenidos…”, (folio 16), 4.- Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, como la prenda de vestir y el caso integral (folio 24)..

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos en el momentos después de haberse cometido el delito, ya que los imputados presuntamente entraron al establecimiento de las victimas y por medio de violencias y amenazas, sometieron a las misma y la despojaron de sus pertenecías, dándose a la fuga, sin embargo, las victimas avisaron a los cuerpos policiales quienes implementaron un operativo de seguridad, interceptándolos, ya que las victimas le suministraron las características de los mismos, así como, el numero de la placa del vehiculo moto en el cual se desplazaban los imputados.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fue aprehendido momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo momentos después que habían despojados a las victimas de sus pertenecías; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido la acción delictiva, una vez que pretendían darse a la fuga en el vehiculo moto, reconocido por las victimas, por cuanto, las mismas le informaron a la comisión policial de todas las características de los imputados y del vehiculo moto aportando el numero de la placa del mismo, concordando en el que se desplazaban los imputados, así como, sus características fisonómicas y la vestimenta, motivado a que presuntamente habían despojados a las victimas por medio de amenazas a la vida por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a incautar el arma de fuego y los demás elementos de convicción.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRÉS EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, y ELACINES DÍAZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRÉS EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, y ELACINES DÍAZ CONTRERAS, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que los imputados, ingresaron al local comercial, y por medio de amenazas a la vida y con violencia, amenazaron a la victima a los fines de despojarlas de sus pertenecías, y una vez que son despojan a las victimas de sus partencias se proceden a huir en un vehiculo moto, y los mismos son interceptados por los funcionarios policiales, por lo cual esta conducta se puede precalificar para este ciudadano ANDRÉS EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, y ELACINES DÍAZ CONTRERAS, solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado ANDRÉS EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, y ELACINES DÍAZ CONTRERAS, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se declara.

III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para el Ministerio Público hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano ANDRÉS EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, y ELACINES DÍAZ CONTRERAS. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano ANDRÉS EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, y ELACINES DÍAZ CONTRERAS, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado del ciudadano ANDRÉS EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, y ELACINES DÍAZ CONTRERAS, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ANDRÉS EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, y ELACINES DÍAZ CONTRERAS,, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado ANDRÉS EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, y ELACINES DÍAZ CONTRERAS, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado ANDRÉS EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, y ELACINES DÍAZ CONTRERAS conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su remisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo dejar el mismo hasta su recuperación en el área de enfermería, y subsiguientemente deberá estar en la población general. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia, razón por la cual se omite librar las boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-