REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009608
ASUNTO : LP01-P-2005-009608

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Visto que a los folios 16 y 17 corre inserto escrito presentado por la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO
JAVIER HUMBERTO BELANDRIA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-13.790.357.
DANIEL ALEJANDRO BELANDRIA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-15.234.775
VICTIMA
YONNY MENDEZ MENDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.316.284.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 26/08/1999, en virtud de la denuncia, formulada por el ciudadano YONNY MENDEZ MENDEZ, en la que se dejo constancia: " ... Eran como la una de la madrugada del día domingo veintidós de este mes, venía del Coliseo, yo iba con unos amigos, detrás de mí venían HUMBERTO y DANI no se los apellidos de ellos, iban saboteando, y cuando llegamos a Quebrada Arriba, y mas debajo de la casa por donde llaman el Puerto, DANI me agarró y me pregunto que si estaba bravo y me cayó enseguida a coñasos (sic)... "

MOTIVACIÓN
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JAVIER HUMBERTO BELANDRIA PEÑA y DANIEL ALEJANDRO BELANDRIA PEÑA, es el tipificado en el artículo 416 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), es decir, el delito de LESIONES LEVES, cuya sanción es de TRES (03) a SEIS (06) meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26/08/1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JAVIER HUMBERTO BELANDRIA PEÑA y DANIEL ALEJANDRO BELANDRIA PEÑA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano YONNY MENDEZ MENDEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión (notificar al investigado y a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las medidas cautelares impuestas al investigado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-