REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004266
ASUNTO : LP01-P-2010-004266

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Corresponde a este TRIBUNAL conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente causa en fecha veintiséis de enero de dos mil once, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado ANTONIO RAMÓN PEÑA.

Constituido este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido contra de ANTONIO RAMÓN PEÑA, EL FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUÍS ALFONSO CONTRERAS, procedió a presentar la formal acusación por la causa LP01-P-2009-004330, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑA, identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, acusación en lo que respecta a la calificación de los hechos comportados por el acusado en lo que respecta a los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada); seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación que consigno previamente y que consta en la causa, realizando una narración y descripción breve de cada uno de los mismos. Finalmente solicitó se admita la presente acusación, los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, en tal sentido, solicitó proceda a la apertura del debate y así poder comprobar la comisión de los delitos ya mencionados; Por ultimo, le solicitó al tribunal se sirva pronunciar, con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Primera, y cuyo escrito, consta en la causa a los folios 151 al 156, por el presunto de Ilícito de Porte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Se concedió el derecho de palabra a LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MAYULI SULBARAN, quien expuso: “En conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el mismo me ha manifestado su propósito y voluntad de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le esta acusando, en tal sentido, le solicitó al Tribunal que se sirva otorgarle el derecho de palabra al mismo a los fines de que se sirva expresar su voluntad ante este Tribunal, y una vez hecho esto, proceda el Tribunal a imponer la pena correspondiente, tomando en consideración las rebajas establecidas en la ley, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal admitió las acusaciones presentadas por las Fiscalía Segunda y Décima Sexta del Ministerio Público, por observar que las mismas cumplen con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑA, y en la causa LP01-P-2010-004266, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en la causa LP01-P-2009-004330, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada). Solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los folios 151 al 156 de las actuaciones, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho es atípico y no se puede subsumir en los tipos penales, establecidos en la ley sustantiva penal vigente, pues el objeto experticiado es un chopo y decretado esto pidió se notifícara a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

El acusado dijo ser y llamarse, sin juramento ANTONIO RAMÓN PEÑA, venezolano, nacido en el Estado Mérida en fecha 30-08-1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.441, soltero, de 42 años de edad, de profesión albañil, residenciado en el Manzano Bajo, calle 3, Urdaneta, casa 3, (color roja), Mérida, teléfono 0426-6704136, quien manifestó al Tribunal: “Admito los hechos, libre de toda coacción o apremio, le solicitó al tribunal que me imponga la pena correspondientes con sus rebajas, es todo”.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial, así como las consecuencias que de el se derivan:

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que:

1.-En cuanto a la causa penal número : LP01-P-2010-004266

“…el mismo fue aprehendido por los funcionarios WILMER BARBOZA, RAUL SOLANO, JEAN CARLOS PUENTES Y ONEIBIS QUIÑONES, adscritos a la Comisaría Policial del Estado Mérida, cuando practicaron orden de allanamiento en la residencia ubicada en el Municipio Campo Elías, calle Sucre, sector Ceibal, parte alta, frente a las Residencias La Ribera, Ejido Estado Mérida, vivienda unifamiliar con fachada de color amarillo, puertas, rejas y ventanas de metal color blanco, techo de acerolit sin número visible, levantando acta en la cual dejan constancia: …“Al llegar al referido sector y ubicar la vivienda en compañía de dos testigos, se logró observar que en la vivienda a allanar, que estaba saliendo un ciudadano, a quien se interceptó, preguntándole su nombre, respondiendo llamarse Ramón Peña, a quien iba dirigida la orden de allanamiento, seguidamente se ingresó a la vivienda acompañados por los testigos y reunidos en la sala se lee la orden y se le informó al ciudadano notificado presente, que se realizara una inspección en la vivienda con el fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que el jefe de la comisión le pregunta al notificado que si ocultaba en el interior de la vivienda este tipo de sustancias o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto que lo involucraran en un hecho punible, respondiendo el notificado que no tenía ninguna sustancia ni objetos ocultos, escuchando los testigos su respuesta, se les expone en manifiesto que podía ser asistido por un abogado o persona vecina del sector, respondiendo que no iba a buscar a nadie, cumpliendo con las formalidades de ley el jefe de la comisión policial designa al servidor público Oneibis Quiñones a realizar la inspección de la vivienda, a Jean Carlos Puentes como funcionario secretario y a Raúl Solano como funcionario de seguridad, dándose inicio, comenzando el Agente Oneibis Quiñones conforme al artículo 205 del COPP en presencia de los testigos al realizar al notificado la inspección personal, a quien se le incautó en el bolsillo del lado derecho de la parte trasera del pantalón jean que vestía al momento, un envoltorio en material de papel periódico, cuyo contenido eran unos pequeños envoltorios de material plástico color negro y en su interior una sustancia en polvo de presunta droga, procediendo el servidor público a mostrarlos y a contarlos en presencia de los testigos, dando la cantidad de veintitrés (23) pequeños envoltorios; incautada esta evidencia se procede a leerles los derechos al ciudadano notificado, quien se identificó como: PEÑA SANCHEZ ANTONIO RAMON, venezolano, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.109.44, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la evidencia incautada y adherida a su cuerpo, preguntándole nuevamente si ocultaba mas sustancias u objeto que lo comprometiera en algún hecho punible, respondiendo que solo eso. Seguidamente el Agente Oneibis Quiñones comienza con la inspección a la vivienda acompañado por el ciudadano notificado y los testigos, comenzando por el área de la sala, no encontrando nada, pasando al primer dormitorio, ubicado al entrar a mano derecha, donde duerme el notificado, área donde se incautó bajo el colchón de la cama un (01) arma de fuego, tipo escopeta calibre 16 milímetros, cromada, con empuñadura de madera REMICION, sin seriales aparentes”(…), dejándose constancia de la revisión de las demás áreas de la casa, no incautándose ninguna otra evidencia. Notificando al Ministerio Público


2.-En cuanto a la causa penal número LP01-P-2009-004330,

“…Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado según el acta de allanamiento inserta al folio 12, son los siguientes: “…quien dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO, ciudadano quien aparece como notificado y a quien se le informo luego de leída la orden de allanamiento en presencia de los testigos, seguidamente cumpliendo con todas las formalidades de ley, procediendo de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose con la inspección de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, pasando a un segundo dormitorio ubicado frente a la sala donde pernocta el ciudadano notificado adopto una actitud nerviosa, se comenzó a revisar el lugar donde observaron al mover el colchón de una cama pequeña, sobre una colchoneta de goma espuma amarilla un arma de fuego de fabricación no convencional calibre 38 milímetros con mango de madera de color marrón y metal color plata, de igual manera se encontró al lado de arma, un (01) envoltorio de material plástico transparente contenido en su interior de unos pequeños envoltorios tipo cebollitas de material plástico color negro contentivos de una sustancias de color blanco de presunta droga…” Determinándose luego que las sustancias encontradas eran estupefacientes de detentación prohibida por la correspondiente ley de drogas.
Considera este despacho que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).

PARTE DISPOSITIVA.

El Tribunal oída la declaración del acusado y lo expuesto por las partes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud, de que ANTONIO RAMÓN PEÑA, manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y antes de la apertura del debate, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA al de la manera siguiente:

Establece la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), para el delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5, pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a siete (7) años de prisión, aumentada en un tercio, por ser el delito agravado y por cuanto el acusado no consta en actas que tenga Antecedentes Penales, se le rebaja la pena a siete (7) años de prisión, de acuerdo al artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal y por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad a tres (3) año y seis (6) meses de prisión, y ASÍ SE DECLARA. Establece la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), para el delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a un (1) año y seis (6) de prisión, y por cuanto el acusado no consta en acta que tenga Antecedentes Penales, se le rebaja la pena a un (1) año de prisión, de acuerdo al artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal y por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad a seis (6) meses de prisión, y ASÍ SE DECLARA. Establece el Código Penal, para el delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a cuatro (4) años de prisión, y por cuanto el acusado no consta en acta que tenga Antecedentes Penales, se le rebaja la pena a tres (3) años de prisión, de acuerdo al artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal y por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad a un (1) año y seis (6) meses de prisión, y ASÍ SE DECLARA. Y por cuanto existe concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena por el delito mas grave, mas la mitad del otro u otros, en este caso el delito mas grave es OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena quedó en tres (3) año y seis (6) meses de prisión, mas la mitad de la pena por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, esto es un (1) año de prisión, quedándole en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado de CUATRO (4) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena. No se impone la pena de sometimiento a la vigilancia del tribunal, por haber sido esta desaplicada por la sala Constitucional del TSJ. El acusado terminará de cumplir la condena el día 21/07/2015, menos el tiempo que haya permanecido detenido por esta causa. Y por cuanto el acusado se encuentra con una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se mantiene la misma, hasta tanto, el Juez de Ejecución resuelva la formula alterna del cumplimiento de la pena, a que el acusado tenga derecho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la destrucción del arma incautada, en tal sentido, se pone a la orden y disposición del DARFA la misma, por tanto, se acuerda oficiar a dicho organismos a los fines de cumplir lo acordado.

TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los folios 151 al 156 de las actuaciones, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho es atípico y no se puede subsumir en los tipos penales, establecidos en la ley sustantiva penal vigente. Notifíquese a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al SAIME y al Consejo Nacional Electoral.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia, dejando copia en el copiador de decisiones. Se deja constancia que esta sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Remítase mediante oficios, copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al SAIME y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central ubicada en Caracas como a la Regional, una vez quede firme esta decisión. Cúmplase.


ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. KARINA VILLARREAL

SECRETARIA JUDICIAL.

En fecha________________se libraron Boletas Nros. _____________________

La Sria.