REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000010
ASUNTO : LP11-P-2011-000010
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 252, del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia de la presente causa, especialmente las que se relacionan con la medida privativa de libertad dictada en contra de los imputados de autos OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO y el estado Venezolano; y contra FERNANDO JOSE MONTOYA PORTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO, son las razones por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.587, natural de Caracas, nacido en fecha 10-09-1975, hijo de Evilia Margarita Hernández Rodríguez (v) y Ángel Enríquez Hernández Correa (v) residenciados En El Sector Guayana, calle la agrícola, al lado de la agrícola, casa sin numero, dos cuadras antes del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, teléfono 0416-6926288.
FERNANDO JOSE MONTOYA PORTILLO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.580.983, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-04-1987, hijo de Egeidi de Montoya y José Fernando Montoya, residenciados La Victoria, Segunda Etapa avenida 79 casa numero 69-80, a una cuadra de la Comercial Araujo Caja Seca Estado Zulia, teléfono 0424-6320221.

DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Para el imputado, OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO y el estado Venezolano.
Para el imputado, FERNANDO JOSE MONTOYA PORTILLO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

Que en fecha 04 de enero del 2011, fueron aprehendidos los imputados de autos OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.587, natural de Caracas, nacido en fecha 10-09-1975, hijo de Evilia Margarita Hernández Rodríguez (v) y Ángel Enríquez Hernández Correa (v) residenciados En El Sector Guayana, calle la agrícola, al lado de la agrícola, casa sin numero, dos cuadras antes del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, teléfono 0416-6926288 y FERNANDO JOSE MONTOYA PORTILLO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.580.983, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-04-1987, hijo de Egeidi de Montoya y José Fernando Montoya, residenciados La Victoria, Segunda Etapa avenida 79 casa numero 69-80, a una cuadra de la Comercial Araujo Caja Seca Estado Zulia, teléfono 0424-6320221, aproximadamente siendo las tres horas con quince minutos de la tarde, por una comisión policial en las inmediaciones del sitio conocido como carretera panamericana, Municipio Tulio Fiebres Cordero, de la población de Nueva Bolivia del estado Mérida, cuando tres adolescentes detuvieron la patrulla en comisión e informaron que dos sujetos la s acababan de robar en el interior de su residencia a mano armada los celulares y una cadena de plata, quedando identificadas como las victimas adolescentes en este caso. De seguidas la comisión policial hizo un recorrido por las inmediaciones del lugar en compañía de las adolescentes y fue cuando en el sitio conocido como sector Latino, fueron reconocidos los imputados de autos como los mismos que antes habían perpetrado el robo deteniéndolos y encontrando en su poder el arma de fuego, un cuchillo y las pertenencias de las adolescentes, es decir la cadena de plata y los celulares, lo que originó que los mismos fueran aprehendidos y notificado el hecho ante el Fiscal del Ministerio Público de guardia, por lo que se inició el presente procedimiento.

HECHOS COMPROBADOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios 01 al 35 se encuentra agregado a los autos, denuncia formal de cada una de las victimas (adolescentes); escrito de presentación fiscal; actas de investigación penal levantadas en fecha 04 de enero de 2011 en virtud de las cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos; actas de inspección al sitio donde fueron aprehendidos; constancias del reconocimiento medico practicado a cada uno de los imputados de autos, actas suscrita por cada uno de los imputados en virtud de la cual se les impone de los derechos fundamentales, experticias practicadas y solicitadas para ser realizadas a todas y cada una de las evidencias incautadas con interés criminalistico; orden de inicio de investigación penal; actuaciones judiciales con fines de fijación de la audiencia de presentación y acta levantada en audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión de los delitos: Para el imputado, OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO y el estado Venezolano y para el imputado, FERNANDO JOSE MONTOYA PORTILLO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar la aprehensión como flagrante, lo que originó que la petición fiscal se acogiera acordándose la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público aclaró que tenía aun diligencias que practicar para aclarar los hechos con fundamento al articulo 373 adjetivo y en lo que respecta a la imposición de medidas cautelares, se decretó medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos de dichas normas entre los cuales tenemos: 1 Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues la pena que se establece en los delitos precalificados por el Ministerio Público, sobrepasan el limite máximo de diez años de prisión en su limite máximo, lo que configura el peligro de fuga en caso de resultar responsables los imputados de autos 2. La acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de muy reciente data 3. Fundados elementos de convicción y ya descritos para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles tal como se desprende de las actuaciones anteriormente descritas que corren agregadas al expediente. 4. Una presunción razonable comprometida, por la apreciación de las circunstancias del caso, que los imputados presentan conducta predelictual desfavorable. 5. Tenían en su poder toda esa serie de elementos de convicción que los compromete, ( arma blanca, arma de fuego y la cadena de plata), no pudiendo exonerar su responsabilidad inicialmente, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia y las victimas presentes en la audiencia de presentación referenció como lo habían robado bajo amenaza del arma de fuego y que con todos los elementos de convicción descritos los hace comprometer presumiblemente en la comisión del hecho ilícito por el que se originó las presentes actuaciones, siendo para estos la medida cautelar que garantiza el sometimiento al proceso que hoy se inicia en su contra.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO y el estado Venezolano; y contra FERNANDO JOSE MONTOYA PORTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual para el imputado, OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO y el estado Venezolano y para el imputado, FERNANDO JOSE MONTOYA PORTILLO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
CUARTO: SE RATIFICA, la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO y el estado Venezolano y para el imputado, FERNANDO JOSE MONTOYA PORTILLO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CÙMPLASE.
QUINTO: SIN LUGAR. Las peticiones de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad a los imputados, por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Por cuanto la fundamentación de las resoluciones acordadas en audiencia de presentación de imputados se realizó en lapso legal, se entiende a todas las partes notificadas en sala. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para que continúe con la investigación, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Sub. Comisaría Policial Número 12 a los fines de que les sea devuelto a las victimas los objetos incautados por cuanto la fiscal del Ministerio Publico manifestó que ya se le realizaron las experticias a los mismos objetos. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para que continúe con la investigación, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La secretaria de Control Número Uno.


Abogada Flor Amanda Rico Peña.