REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001039
ASUNTO : LP11-P-2008-001039

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto que el día martes 18 de enero del año 2011 se llevo a acabo audiencia a los fines de verificar si el ciudadano ROLANDO HENRY RAMIREZ ROJAS, cumplió con las condiciones impuestas al momento de otorgarse la suspensión condicional del proceso, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA CAROLINA MORA ROJAS, procede de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 45 del Código Orgánico Procesal a dictar auto fundamentado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12-655-841, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Transporte pesado, Vicente Ramón Ramírez Camacho (f) Y Ana Haydee Rojas (V), residenciado en: Sector la Porcelana la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, calle 1, casa 4, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Teléfono 0275-2672243 o 0414-7424343.

DE LOS HECHOS OBEJTO DEL PROCESO.

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, el hecho de haber sido denunciado a las 01:00pm, del día 13/04/2008, por ante el CICPC de la Sub-Delegación del Vigía, Municipio Alberto adrianí del Estado Mérida, por su hermano RICARDO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.305.260, quien señaló que en esa misma fecha, el investigado de autos estaba agrediendo verbalmente a su hermana YARITZA CAROLINA MORA ROJAS, quien se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Prado Hermoso, calle 02, casa N° D4, procediendo la comisión policial a trasladarse junto con el denunciante al lugar del hecho donde entrevistaron a la victima YARITZA CAROLINA MORA ROJAS, quien manifestó a los gendarmes que el investigado de autos, poco tiempo antes había acudido a su residencia a realizar una mudanza de objetos de su propiedad y que luego por una discusión la había amenazado verbalmente con agredirla con una peinilla, arrinconándola junto a su concubino MARCOS TULIO CASTELLANOS GUERRERO y a su sobrino LUIS EDUARDO GAUDIELLO RAMIREZ, con quienes sostuvo una pelea y quienes lograron sacarlo por la fuerza de la referida residencia siendo que en las afueras de la misma éste procedió a quemar un mueble de su propiedad y se retiro del sitio, de manera que una vez constatados los hechos la comisión policial se dirigió a la residencia del investigado; siendo detenido por los gendarmes previa su imposición de sus derechos como imputado poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÒN:

Cursa a los folios 75 y 78 acta de audiencia preliminar de fecha 07 de agosto de 2009, en la cual previa verificación de los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 42 del código orgánico procesal se otorgó al acusado plenamente identificado en autos, la suspensión condicional del proceso por el lapso de uno (01) año, y le impuso de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ejusdem de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección, que él acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y ser autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir o amenazar a la víctima. 3.-Deberá presentarse a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario N° 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cada sesenta (60) días, a los fines de la supervisión de régimen de prueba.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal decidió en la audiencia oral que en el caso de marras existía una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de la suspensión condicional del proceso específicamente la contenida en el numeral 7del Código Orgánico Procesal Penal basado en las siguientes consideraciones: en primer lugar se verificó por este tribunal que en efecto el ciudadano ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, permaneció en la residencia indicada al tribunal desde el inicio de la presente investigación, toda vez que las boletas de notificación dirigidas a su persona fueron recibidas en su residencia, en segundo lugar la víctima manifestó en sala que no ha el referido ciudadano no ha vuelto a amenazarla, en tercer lugar consta al folio 94 informe conductual final emitido por la delegada de prueba la cual manifiesta que el ciudadano non ha cambiado de residencia, se mantiene activo laboralmente y termino el régimen de prueba con una progresividad regular y con un nivel de supervisión máximo, lo que conlleva como consecuencia a decretar el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base de todo lo expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: La extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud del cumplimento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA CAROLINA MORA ROJAS. Una vez cumplido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos, se ORDENA remitir la causa al Archivo Judicial. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamento dentro del lapso legal correspondiente y en base a los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 19, 22, 45, 173, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN
LA SECRETARIA

ABG. FLOR MARIA RICO PEÑA