REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000121
ASUNTO : LP11-P-2011-000121


AUTO NEGANDO LA APREHENSIÒN EN SITUACIÒN DE FLAGRANCIA


Visto que el día viernes 21 de enero del año 2010 se llevo a acabo audiencia para calificar o no la aprehensión del ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIRREZ, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 82 del Código Penal, procede de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal a dictar auto fundamentado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

OMAR EDUARDO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.632, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 28-03-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, Bachiller, hijo de Cleira María Ramírez de Uzcátegui (f) y de José Omar Uzcátegui (v), residenciado en Avenida Principal vía La Pedregosa, entre calles 2 y 3, Barrio San Marcos, casa número 2-79, diagonal a los Edificios nuevos de la Bubuquí II, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TL. 0414-5328660).

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN:


En virtud del hecho ocurrido en fecha 19 de enero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub delegación el Vigía se trasladan a la 10 de la mañana, al hospital II de el vigía, a fin de verificar el parte asistencial llevado sobre los ingresos de personas lesionadas. Una vez en el referido centro asistencial fueron atendidos por el médico de guardia quien informó que en horas de la mañana, había ingresado un ciudadano identificado con el nombre de de JOSE ALBERTO HERNANDEZ MONROY, procedente de la localidad de la palmita, de esta localidad, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego, y que estaba siendo trasladado para el Hospital Universitario de los Andes. Seguidamente encontrándose presente el ciudadano HERNANDEZ GUILLEN OMAR, progenitor de la víctima, quien manifestó que al momento que se trasladaban en un vehiculo automotor particular por la vía principal de la palmita y a la altura del sector conocido como quebrada de la virgen , fueron interceptados por un sujeto a quien conoce como Omar Uzcategui, quien es compañero de trabajo de su hijo herido y esta persona sin mediar palabras le efectuó tres disparos, logrando herirlo de gravedad, siendo trasladado de emergencia hasta el referido centro asistencial, señalado que el vehiculo automotor en el cual se trasladaban había sido aparcado en la avenida rotaria , por donde esta la entrada de la Urbanización Buenos Aires prosiguiendo los funcionarios JAVIER VIVAS, CARLOS CAICEDO, DANIEL LARA, MIGUEL BARRIOS, LUIS SANCHEZ Y DAIR VILLALOBOS , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas del estado Mérida, sub-delegación el Vigía, a ubicar al ciudadano OMAR EDUARDO GUILLEN RAMIREZ , en el sector la y que podía ser ubicado en el sector San Marcos, la pedregosa, calle principal, casa numero 2-79, el Vigía, trasladándose dicha comisión hasta la dirección indicada entrevistándose con un ciudadano de nombre JOSE OMAR UZCATEGUI RIVAS, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido, quien no se encontraba para el momento pero que lo llamaría por teléfono para que se presentara a la residencia , luego de un corto periodo de tiempo el ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ, se hizo presente a la residencia en cuestión siendo informando por la comisión policial del motivo de su aprehensión.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal calificó la conducta desplegada por el ciudadano OMAR EDUARDO GUILLEN RAMIREZ, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código penal Venezolano, solicitando se calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano in comento, el procedimiento ordinario y medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa solicitó que no se decretara la aprehensión en flagrancia de su defendido; que se otorgara la libertad plena o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa, pudiendo ser presentaciones periódicas ante este Tribunal o la presentación de fiadores. Y se cambiara la calificación jurídica del hecho, con relación al grado de frustración, por el grado de tentativa.

Se deja constancia que el ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ fue impuesto de los hechos que motivaron sus aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas. Posteriormente le pregunta si desea declarar, a lo cual contestó: “Voy a declarar”. En tal sentido estando sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “Los señores dicen ahí que me vieron, que fui yo, yo el día martes a las 6:30 de la tarde arranque hacia Tovar a buscar trabajo allá en una Compañía que se llama CASALCA, me fui para allá el día anterior para estar temprano en el portón de la compañía, y me iban a dar el chance, a golpe como de once de la mañana a mi me llamaron, mi papá diciéndome que halla en la casa estaban dos funcionarios de la petejota diciendo que yo le había efectuado unos disparos al maestro de la obra del Hospital, yo ya había pegado allá desde la mañana, y yo como no debía nada a nadie me traslade a mi casa, y de ahí cuando llegue estaba sentados los dos funcionarios, de ahí me trasladaron hasta el CICPC, estando allá ahí si me esposaron y empezaron a preguntarme, y a golpearme, como desde la una y media que me llevaron como hasta las cinco, entraba el uno, entraba el otro, me golpeaban me preguntaban, después de las cinco me pusieron periódico y me taparon la cara y me llevaron para un cuarto me esposaron con las manos atrás, y me acostaron en una colchoneta y de ahí agarraron una bolsa me la metieron en la boca y en la nariz, y me golpeaban y después me empezaron a nombrar a otro tipo pues, y yo en ningún momento he mencionado a nadie, ni he dicho nombres, cuando me dejaron ya que no podía más, me pasaron para otro cuarto, me quitaron las bolsas, las esposas y empezaron a insultar y que me iban a buscar un arma de fuego para metérmela, que yo iba ir preso, y no tengo problemas con ese señor, si yo le hubiera disparado a él yo no me hubiera entregado, pueden llamar a la compañía también, Casa Salcedo, CASALCA, es todo”

DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Consideró esta juzgadora en sala que a la luz de lo pautado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ, no se efectuó bajo los supuestos que expresamente se señalan en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pues tal y como se desprende del acta de investigación inserta a los folios 10 y 11, los funcionarios policiales luego de escuchar la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Mérida, sub-delegación El Vigía, por parte del progenitor de la víctima quien manifestó que iba en el carro con su hijo cuando un compañero de trabajo de su hijo sin mediar palabras le efectuó tres disparos, identificando al presunto agresor como Omar Eduardo Uzcategui Ramirez, y que podía ser ubicado en el sector San Marcos, la pedregosa, calle principal, casa numero 2-79, el Vigía, trasladándose dicha comisión hasta la dirección indicada entrevistándose con un ciudadano de nombre JOSE OMAR UZCATEGUI RIVAS, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido, quien no se encontraba para el momento pero que lo llamaría por teléfono para que se presentara a la residencia , luego de un corto periodo de tiempo el ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ, se hizo presente a la residencia en cuestión siendo informando por la comisión policial del motivo de su aprehensión.

De lo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano en mención no fue aprehendido ni al momento de cometerse el hecho, ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos.

Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala a la aprehensión luego de una persecución, como un supuesto de delito flagrante, debe tenerse presente que se trata de un seguimiento ininterrumpido, sin que los perseguidores hayan perdido de vista a la persona autora del hecho, pues no puede quedar duda, acerca de la identidad entre la persona señalada de participar en la comisión de un hecho y la persona finalmente aprehendida. En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)

En consecuencia, en el presente caso, no se justificaba tal aprehensión, ya que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Luego de analizar y concatenar cada de los elementos de convicción que corren insertos en las presentes actuaciones a saber: 1.- acta de investigación de fecha 19-01-2010 (folio 03 y su vto), 2.- Inspección Nª 0082, de fecha 19-01-2010 (folio 04 y su vto), 3.- Inspección Nª 0084, de fecha 19-02-2011, (folio 07 y su vto), 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Hernández Guillen Omar (padre de la Víctima y testigo presencial), 5.- acta de investigación de fecha 19-01-2011, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Omar Eduardo Uzcàtegui Ramirez (folio 10 y 11), 6.- Acta de Investigación Policial de fecha 19-01-2010, realizada en el Hospital universitario de los Andes; lugar donde se encontraba hospitalizado la victima, (folio 23) , 7.- Acta de entrevista rendida por la victima ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ MONROY, (folio 24), 8.- Experticia forense Nª 9700-154-0155, practicada a la victima, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEREZ VARGAS MIGUEL ANTONIO, quien iba a bordo del vehiculo en compañía de la victima el día en que sucedieron los hechos (folio 27), este juzgadora compartió la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, ya que se desprende de los elementos de convicción transcritos que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible del tipo penal establecido en el artículo 405 del Código penal , concatenado con el artículo 80 ejusdem Homicidio Intencional simple en grado de frustración, negando en consecuencia la solicitud que hiciere el defensor privado en cuanto a que se le calificare como Homicidio Intencional en grado de tentativa, toda vez que se desprende de la experticia forense inserta al folio 26 que la victima presentó: “…..1.- Herida por arma de fuego producida por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, con orificio de entrada ovoidal localizado en mejilla izquierda con orificio de salida irregular en región mentoniana, 2.- Perdida traumática del tercer insicivo inferior izquierdo, 3.- Herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego con orificio de entrada redondeado localizado en hombro izquierdo con orificio de salida. 4.- Herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en línea axilar posterior a nivel del cuerpo, sin orificio de salida…….; presentando en conclusión 3 heridas producidas por arma de fuego, considerando quien aquí decide que la diferencia sustancial para distinguir entre tentativa y frustración es que en la tentativa el agresor no debe haber hecho todo lo que es indispensable para la consumación del hecho, en el presente caso quedo suficiente comprobado que el agresor tuvo la intención de exterminar con la vida de la víctima al propinar tres disparos con arma de fuego y que no logro su consumación por circunstancias independientes a su voluntad, por lo tanto se califica el delito como Homicidio simple en grado de frustración y no grado de tentativa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

La fiscal del Ministerio público como titular de la acción penal solicitó en la audiencia que se siguiera los trámites de la investigación por vía del procedimiento ordinario, toda vez que aun faltan diligencias por practicar y siendo que esta juzgadora desestimó la aprehensión flagrante del ciudadano, lo procedente por estar ajustado a derecho es seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Si bien es cierto que esta juzgadora desestimó la aprehensión como flagrante del ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ, no es menos cierto que del cúmulo de actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir con fundamento que el ciudadano en mención pudiese estar incurso en la comisión de un hecho punible de suma gravedad.
En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantizar el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa.
La fiscal del Ministerio Público solicitó en su intervención la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ, a lo que esta juzgadora declaró con lugar, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, y cuya acción no está prescrita porque es de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, ya que si bien es cierto el imputado manifestó estar domiciliado en esta ciudad, no hay garantía de que el imputado no se sustraerá del proceso en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsable, y a la magnitud del daño causado , tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.

Considerando este juzgador que en relación al imputado, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad.

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual es se aplica en el presente caso. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima y de los testigos presenciales del hecho poniendo en peligro las finalidades del proceso en la justa aplicación de la justicia.

Por todos los aspectos antes expuestos, desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio contra el Imputado OMAR EDUARDO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, plenamente identificado, en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica se comparte la atribuida por el Ministerio Público a saber HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en los artículos 405 y 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO HERNANDEZ MONROY, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación por el grado de tentativa. TERCERO: Se acuerda que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se decreta al Imputado, suficientemente identificado en actas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas por ser ese su lugar de reclusión. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgada la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa al Imputado. QUINTO: Remítase con oficio copia certificada de la presente acta a los Tribunales de Control Nº 02 y Nº 06 por ante los cuales cursa causa penal Nos. LP11-P-2009-1057 y LP11-P-2010-489 contra el imputado de autos. SEXTO: Y por cuanto consta en actas que el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ MONROY, víctima en la presente causa, y recluido en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y habiéndose constato en el Sistema Juris 2000 que efectivamente se encuentra solicitado por dicho tribunal en el asunto N° LP11-P-2009-1142 en el cual fue dictada Orden de Aprehensión en su contra, se acuerda oficiar al Tribunal en mención informando que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 405, 80 Y 82 del Código Penal. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a la victima. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÓN


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS