REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 13 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000056
ASUNTO : LP11-P-2011-000056.

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA.

IMPUTADO: ELIECER ALMANZA NAVARRO.
VICTIMA: MARLENE ALFONZO ARO.
FISCAIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ZAIDA DAVILA.
DEFENSA: ABG. CARLOS VILLEGAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el Artículo 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia).

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar las decisiones dictadas en la Audiencia, pasa a dictar la motivación en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ELIECER ALMANZA NAVARRO, venezolano, natural de la Republica de Colombia, de cuarenta y cinco (45) años de edad, natural de Colombia, Capital, fecha de nacimiento 14¬-10-64, titular de la cèdula de identidad N° V-23.204.971, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Pedeca, casa S/N, al lado del Colegio La Pedeca, Municipio Alberto Adriani, EI Vigía, Estado Mérida , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con lo establecido en numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE ALFONZO ARO.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSION
En la audiencia, la Representante de la Vindicta Pública imputo al ciudadano ELIECER ALMANZA NAVARRO, la comisión de los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se circunscriben a los siguientes: Según consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "Continuando con la averiguaci6n relacionadas con la presente investigaci6n por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se traslado una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación EI Vigía, en compañía de la ciudadana MARLENE ALFONSO ARO, victima en la presente causa hasta el sector La Pedeca, lugar donde ocurrieron los hechos, donde una vez en el referido sector, la victima indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la inspecci6n técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicando en su residencia al presunto agresor a quien luego de imponerle el motivo de la presencia de la comisión fue identificado como ELIECER ALMANZA NAVARRO, Venezolano, natural de la Republica de Colombia, de cuarenta y cinco (45) años de edad, natural de Colombia, Capital, fecha de nacimiento 14¬10-64, portador de la cedula de identidad NO V-23.204.971, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Pedeca, casa SIN, al lado del Colegio La Pedeca, Municipio Alberto Adriani, EI Vigía, Estado Mérida”.

DEL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado fue presentado dentro del lapso de las 48 horas de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y lapso de duración acorde con la prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho de libertad personal , en congruencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, establecido en el Artículo 19 constitucional.
En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el Articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia denominada por la dogmática penal como cuasi flagrancia, ya que el ciudadano ELIECER ALMANZA NAVARRO, fue aprehendido después de haber cometido el delito.
Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta de Investigación (Folio 4 y su vuelto), Denuncia realizada por la victima MARLENE ALFONZO ARO (folio 1 y su vto);Inspección Nº 0045 (Folio 6 y su vuelto).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre del 2001 se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Para que proceda la calificación de flagrancia en el supuesto de que a pocos minutos de haberse cometido el mismo se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, es necesario que se den los siguientes elementos:1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3.. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso ( Subrayo y cursivas nuestras).

En el presente caso, se justificaba la aprehensión del imputado ELIECER ALMANZA NAVARRO, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción de libertad personal, establecido en el Artículo 44, ordinal 1 constitucional; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en armonía con lo establecido en los numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE ALFONZO ARO.
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, para que continué con la investigación y el proceso .Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
La Fiscala del Ministerio Público, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le acuerde a la victima medida de protección de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, la defensa se adhierio a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sugiriendo que las presentaciones sean cada quince días

Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen por finalidad lograr que el imputado o acusado se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos para los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trata de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como último recurso cuando se esté ante la presencia del peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, ya que fue aprehendido e identificado, dentro del lapso de las veinticuatro horas siguientes de haber ejercido violencia física de acuerdo a lo pautado por los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de las víctimas. Es decir, el imputado fue aprehendido el mismo día de que fuera interpuesta la denuncia por la víctima; siendo identificado como ELIECER ALMANZA NAVARRO, circunstancias que hacen presumir que es autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA.
En el presente caso, se justificaba la aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el Artículo 44 Ordinal 1 de nuestra carta magna; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión del imputado JEAN CARLOS PEREZ BRACHO y se acuerda el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley de Género, en virtud de la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.
Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta de Denuncia (folios02 y vto), Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima (folio 05), Acta de Investigación Penal (Folio 06 y vuelto), Inspección N° 31-12 en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 08 y vuelto).
En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado ELIECER ALMANZA NAVARRO, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referida a: “ 3. Se ordena la salida del presunto agresor del hogar comùn. “5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.


DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO ELIECER ALMANZA NAVARRO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en armonía con lo establecido en numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE ALFONZO ARO, por cuanto la misma cumple los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 ejusdem, En consecuencia se le prohíbe al ciudadano ELIECER ALMANZA NAVARRO, supra identificado: 1.-Se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.-Se le prohíbe el acercamiento a las victimas o algún integrante de su familia bien sea en su lugar de residencia, trabajo o estudio. 3.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. CUARTO: Asimismo ,este Tribunal tomando en consideración que de las actuaciones, surgen elementos de convicción que de alguna manera comprometen la responsabilidad del imputado, en los hechos por los cuales fue presentado y a los fines de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días, advirtiéndole que el incumplimiento de esta medida cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del de la Norma Adjetiva Penal.



LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.