REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 13 de enero de 201.
200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000067.
ASUNTO: LP11-P-2011-000067.

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE
LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR.

INVESTIGADO: JOSE EVELIO GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-08-1971, soltero, vigilante, titular de la cedula de identidad Nro. V¬10.850.895, residenciado en la avenida Bolívar, casa Nro. 675, al lado de la entidad financiera BANESCO, El Vigía, Estado Mérida
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABG. HORTENCIA RIVAS
DEFENSA: ABG. CARLOS VILLEGAS.
DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO ( previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal ).


VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar las decisiones dictadas en la Audiencia, pasa a dictar la motivación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSION
En la audiencia, la Representante de la Vindicta Pública imputo al ciudadano DAVID JOSE VARGAS MORAN , la comisión de los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se circunscriben a los siguientes: “Siendo las 11 :00 horas de la noche del día lunes 10 de enero de 2011, cuando se encontraba en labores de servicio en la sede de ese Despacho se presento de manera espontánea e1 ciudadano JOSE EVELIO GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-08-1971, soltero, vigilante, titular de la cedula de identidad Nº. V¬10.850.895, residenciado en la avenida Bolívar, casa Nº. 675, al lado de la entidad financiera BANESCO, EI Vigía, Estado Mérida, quien manifest6 ser el propietario de la Empresa de Vigilancia de nombre "SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA SERVISOY", donde presento el Registro Mercantil de la misma, seguidamente y por cuanto por ese Despacho tenían conocimiento que la referida Empresa minutos antes fue victima de un robo, por cuanto uno de sus empleados encontrándose en labores de servicio le fue despojada un arma de fuego, tipo escopeta, iniciándose en esa Sub-Delegación en re1acion al referido hecho la investigación penal 1-587.015. En el referido hecho se logro la recuperación de un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, con evidentes signos de oxidación, sin marca visible y seriales desvastados, perteneciente a la Empresa de vigilancia antes mencionada, en vista de lo antes expuesto y en virtud de que la referida arma de fuego evidentemente es de procedencia ilegal, procedieron a sostener entrevista con el ciudadano antes mencionado a los fines de solicitarle información sobre la procedencia de dicha arma de fuego, y así mismo solicitarle que tipo de permisología tenia para poseer la misma, donde manifestó que no tenia ningún documento, de igual manera manifestó que en su residencia también tenia otra arma de fuego, tipo escopeta con similares características y que no tenia ningún impedimento en hacerles entrega de la misma. Motivo por el cual se trasladaron conjuntamente en compañía del ciudadano JOSE EVELIO GARNICA, hacia su residencia con la finalidad de ubicar y decomisar el arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, con evidente signos de oxidación, culata de madera color gris, marca Beretta, calibre 20, serial Nro. 33351, siete (07) cartuchos para escopeta, color amarillo, calibre 20, descritos de la siguiente manera: tres (3) de la marca TRUST EIBAR y cuatro (4) sin marca aparente, un (1) correaje con su respectiva funda para portar armas de fuego, elaborado en fibras de nylon color negro, sin marca aparente, un (01) correaje e1aborado en fibras de nylon color verde, con su respectiva funda para portar armas de fuego elaborada en fibras de nylon color negro, marca ANDACAOR GUNLEATHER”.
En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, denominada por la dogmática penal como Flagrancia Real, ya que fue aprehendido e identificado, teniendo en su residencia armas de fuego, evidentemente de procedencia ilegal de acuerdo a lo pautado en el Articulo 277 del Código Penal, siendo identificado como JOSE EVELIO GARNICA, circunstancias que hacen presumir que es autor del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO. Por otra parte, se le realizo a las armas incautadas Experticia por el experto Angel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien determina que se trata de armas para someter bajo amenaza de muerte a las personas.
En el presente caso, se justificaba la aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el Artículo 44 , Ordinal 1 de nuestra carta magna; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión del imputado JOSE EVELIO GARNICA y se acuerda el procedimiento ordinario, en virtud de la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.
Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta de Investigación Penal (Folio 1,2 y 3, y sus vueltos), Inspección N° 0042 en el sitio (folio 04 y vuelto), Registro de cadena de custodia (folio 13, 14 y vuelto), Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230 AT-08 (folio 17 y su vuelto).

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRENTIVA DE LA LIBERTAD.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
La Fiscala del Ministerio Público, solicito la imposición de medida sustitutiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo256del COPP. Por su parte, la defensa pidió se le imponga una medida cautelar a su defendido, sugiriendo la de presentaciòn periódica cada treinta ( 30) dìas.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen por finalidad lograr que el imputado o acusado se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos para los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trata de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como último recurso cuando se esté ante la presencia del peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual va a ser enjuiciado el imputado no amerita la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, esta juzgadora considera que la medida idónea para garantizar que el imputado se someta al proceso es la presentación periódica cada treinta (30) días, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal y del análisis de las actuaciones, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA en contra de JOSE EVELIO GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-08-1971, soltero, vigilante, titular de la cedula de identidad Nro. V¬10.850.895, residenciado en la avenida Bolívar, casa Nro. 675, al lado de la entidad financiera BANESCO, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de COLECTIVIDAD, en virtud de reunir los requisitos del Artículo 248 del COPP. y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto la cantidad de droga incautada supera la cantidad de dos gramos. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Líbrese Boleta de Libertad.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.


LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.