REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Nº 2.
El Vigía, 24 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003192.
ASUNTO : LP11-P-2008-003192.



SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA TEMPORAL: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
SECRETARIA: ABG. THAIS MARQUEZ.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. HORTENSIA RIVAS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. YURAIMA CHACON.
DELITO: VIOLENCIA FISICA (prevista y sancionada en los Artículos 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia)

DE LA IDENTIFICACIÓN

La ciudadana Jueza que dicta la presente sentencia condenatoria, en virtud de haber revocado la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el hoy acusado se le revoco la medida de suspensión del proceso, ya que no estaba cumpliendo con las condiciones establecidas en la Audiencia Especial de cumplimiento de Condiciones, decretadas en fecha 27-04- 2010 (folios 101 al 103), en el cual se le amplio el régimen de prueba por un año; aunado a ello, mediante Oficio Nº LJ11OFO2010014192 de fecha 29-11-2010, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Penal, suscrito por la Jueza de Control Nº 5 Abogada MAILES MARTINEZ, en el cual indica, que se celebrara una Audiencia de Calificación en Flagrancia por un nuevo hecho punible (Folio 110), en consecuencia, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Jueza Temporal de 1° Instancia Penal en funciones de Control N° 02, Abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 02/11/83, de 25 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de Ángel Machado y Ana López, , titular de la cédula de identidad N° V. 10.237.255, y residenciado en la vía al Cementerio, Sector La Inmaculada, casa S/N, Guayabones, teléfono 0424-7135737; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de La Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima ciudadana MARIA MARGARITA PERNIA ARAQUE. Figuran en este proceso como acusadora la Fiscalia Sexta del Ministerio Público la abogada HORTENSIA RIVAS y Defensora Pública del acusado, la abogada YURAIMA CHACÓN. En fecha 11 de marzo de 2010, durante la celebración de la audiencia preliminar y luego de la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público el acusado ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a los fines de que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo el Tribunal para esa misma fecha la Suspensión Condicional del Proceso, evidenciándose posteriormente el incumplimiento a las condiciones impuestas en la medida de Suspensión Condicional del Proceso, las cuales fueron las siguientes: 1) La prohibición de ejercer actos de violencia, hostigamiento y acoso, contra la ciudadana Maria Margarita Pernia Araque, así como algún miembro de su familia. 2) La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada quince días; por cuanto fue detenido nuevamente en situación de flagrancia en la causa Nº LP11-P-2010-002902 por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 en armonía con el numeral 2 del Artículo 15 ambos de La ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en perjuicio de la víctima MARIA MARGARITA PERNIA ARAQUE; asimismo, en esta ocasión, esto es en fecha 29/11/2010 el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, califica en flagrancia lo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del acusado de autos ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 en armonía con el numeral 2 del Artículo 15 de La ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Maria Margarita Pernia Araque , por tal razón este Tribunal de Control Nº 02 revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 11 de marzo de 2010, por cuanto al acusado ha incumplido con las condiciones impuestas, de conformidad al artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 28-02-2008, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando se presento ante la sede de Departamento de Atención al Publico de la Subcomisión Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, la ciudadana Maria Margarita Pernia Araque, quien expuso, entre otras cosas : …” Vengo a denunciar a mi concubino ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, con quien tengo 14 años viviendo y tenemos dos (02) hijos, hoy salí como a las 11:00 de la mañana para entrevistarme con el Señor Ricardo Vedarme, para poder hablar con él , ya que a mi marido le han dicho que soy amante de un hermano de este señor, en el momentos que estoy hablando con él dentro de la camioneta, apareció mi marido enfurecido partió los vidrios de la camioneta con un objeto empezó a gritar que yo no era amante del hermano sino de él y me saco de la camioneta a golpes, me siguió golpeando y metió en un Taxi que él andaba, en el transcurso del camino me hizo muchas cosas, me dio un golpe en la cara y cuando llegamos a la casa me hizo recoger toda la ropa y me amenazaba que me mataba sino lo hacia rápido…”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal VI y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son:

EXPERTOS:
1) Declaración en calidad de Experto Profesional I Dr. Faustino Vergara, adscrito a la Medicatura Forense; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida., para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-238, de fecha 28/02/2008, cursante al folio 32. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto lleva a demostrar la existencia de las lesiones que presento la víctima. TESTIMONIALES:
1) Declaración de la ciudadana Maria Margarita Pernia Araque, a l os fines de que rinda su testimonio. Prueba útil, necesaria y pertinente ya que como víctima tiene conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES.
1) Experticia de reconocimiento Medico legal Nº 9700-230-MF-238, de fecha 28/02/2008, cursante al folio 32, suscrito por el Dr. Faustino Vergara, realizado en la persona de la ciudadana Maria Margarita Pernia Araque. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto se encuentra escritas y valoradas médicamente las lesiones que presento la víctima.

De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por la Fiscal VI del Ministerio Público.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de La Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima ciudadana MARIA MARGARITA PERNIA ARAQUE.
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “ El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

Para establecer la penalidad correspondiente al acusado debe tomarse en cuenta que el acusado es primario y aunado a ello, es cometido en perjuicio de su concubina, siendo el delito de violencia física cometido en contra de su concubina se debe incrementa la pena de un tercio a la mitad ; ahora bien, con el aumento de la mitad del tiempo siendo el termino medio de la pena de nueve meses se le suma un tercio el total de pena a cumplir, esto es de ONCE (11) MESES DE PRISION , por lo que en consecuencia , este el término a cumplir por el acusado ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano: ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, ya identificado; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA PERNIA ARAQUE.
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se condena al acusado ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, ya identificado; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA PERNIA ARAQUE. En consecuencia, por lo anteriormente explicado, el acusado es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el termino medio de la pena de nueve meses a lo que se le suma un tercio de la pena por ser concubino de la victima MARIA MARGARITA PERNIA ARAQUE da un total de pena definitiva a cumplir por el acusado ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ ONCE (11) MESES más las penas accesorias de ley.
Segundo: No se condena en costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria a cumplir una pena inferior a los cinco (05) años de prisión y el acusado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la libertad e imponer la medida de presentación periódica una vez cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Por cuanto se revoco la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal en fecha 11-03-2009, se acuerda notificar de la revocatoria a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Nº 02 con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 05 con relación a la presente decisión. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 02


ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ.