REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 24 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002773

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 23/11/2010, este Tribunal le dio ingresó a la presente causa, con escrito suscrito por las Abogadas MARISOL MARTÍNEZ y EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Plena, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano WILMER ARMANDO UZCATEGUI, conductor, residenciado en El Pinar, urbanización Las Tejas, Primera calle, tercera casa, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida y/o en la Línea Sur del Lago Nº 82 con sede en el Terminal de Caja Seca, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana NORKA CAROLINA ARAGON GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.638, natural de Caja Seca, Estado Zulia, recaudadora de impuesto en el Peaje de Tucani, residenciada en El Pinar, Vía Panamericana tercera entrada, casa Nº 1-33, Estado Mérida, teléfono 0414-0302467, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

En fecha 24/04/2007, la ciudadana NORKA CAROLINA ARAGON GARCÍA, interpuso denuncia formal donde señala que su pareja de nombre WILMER ARMANDO UZCATEGUI, el día lunes 23/04/2007, aproximadamente a las 9:00 de la noche, llegó a su casa y como ella no le abrió le lanzó piedras a la casa, la insultó y le dijo que el la iba a golpear, por la boca, que le iba a quitar el niño, que ya tienen un mes de separados y que ha realizado dos denuncias por la Prefectura de Tucani y el prefecto no ha procedido con dichas denuncias ya que tiene amistad con la familia.

En fecha 27/04/2007, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 14f70272-07, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos de la Ley sobre la sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia el cual sanciona el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que textualmente reza: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”

En fecha 23/05/ 2007, la víctima ciudadana NORKA CAROLINA ARAGON GARCÍA, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público participando que su ex pareja WILMER ARMANDO UZCATEGUI, quien estaba citado para ese día 23/05/2007, no comparecerá porque está viviendo en Caracas y se comprometió en avisar a la Fiscalía cualquier nuevo incidente o cuando el presunto agresor se encuentre en esta jurisdicción, evidenciando esta Juzgadora que el mencionado investigado nunca fue debidamente citado por la Fiscalía ni por el Tribunal, toda vez que se desconoce su ubicación exacta.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana NORKA CAROLINA ARAGON GARCÍA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 23/04/2007, verificando que el investigado no fue citado validamente, debido a que la dirección aportada por la víctima es donde ella reside, lugar éste donde no se ha logrado la citación personal, transcurriendo hasta la presente fecha más de TRES (03) años, nueve (09) MES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano WILMER ARMANDO UZCATEGUI, conductor, residenciado en El Pinar, urbanización Las Tejas, Primera calle, tercera casa, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida y/o en la Línea Sur del Lago Nº 82 con sede en el Terminal de Caja Seca, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana NORKA CAROLINA ARAGON GARCÍA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes, de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA



LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES ROJAS MERCADO