PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000176

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
PUNTO PREVIO

En lo atinente a la solicitud de nulidad alegada por la defensa con fundamento en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), a los fines de determinar si efectivamente se inobservaron garantías y derechos del imputado que traigan como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta solicitada por la defensa. Así encuentra este tribunal, que al folio 09 de la causa, está agregada orden de allanamiento, indispensable para realizar la visita domiciliaria, en resguardo de la garantía constitucional que protege el domicilio, de igual forma, al folio 13 se encuentra agregada acta policial, en la que se deja constancia de la práctica de la orden de allanamiento en la residencia indicada en la que se deja constancia de la presencia de dos testigos, sustenta este procedimiento, las entrevistas realizadas a los testigos, insertas a los folios 14,15 y 16 de la presente causa. De la misma forma, consta en el folio 17 al 19 acta de allanamiento que especifica el procedimiento realizado por los funcionarios en presencia de los testigos, en tal sentido sin quitarle valor a lo alegado por la defensa los elementos cursantes en la causa hasta este momento, determinan que el referido procedimiento se realizó en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones se declara sin lugar la solicitud de Nulidad presentado por la Defensa.

- II -
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 25 de Enero de 2011, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y la incautación de una sustancia prohibida a la que posteriormente se le practica la experticias química dando como resultado la droga conocida cómo Cocaína, en tal sentido conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido el imputado, en este caso con la cantidad de droga especificada, lo que de alguna manera para ese momento hacía presumir la participación en el hecho, se declara con lugar, la solicitud de aprehensión el flagrancia.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En virtud de lo anterior, tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar con certeza una vez realizados las experticias pertinentes sí efectivamente estamos en presencia de un hecho punible o por el contrario deba activarse el procedimiento de Consumo previsto en la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, debe el tribunal evaluar de acuerdo al principio de proporcionalidad y la intención del legislador en la ley especial, cual es la medida ajustada a derecho que no sobrepase el hecho objeto del proceso pero que de igual forma resguarde las resultas del mismo, como en el caso bajo examen, donde se incauta una cantidad de droga a una persona que en los exámenes preliminares resultó ser Consumidor.
En este particular es ineludible realizar algunas consideraciones de importancia respecto a la diferencia entre lo que puede considerarse en esta materia de Drogas, la comisión de un hecho punible o la aplicación del procedimiento de Consumo, para esto tenemos que el artículo 153 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, específica cantidades para considerar el límite de una dosis personal, sin embargo, en el segundo aparte del Artículo salva tales cantidades dejando a criterio del Tribunal bajo criterio racionales, establecer lo que pueda considerarse una dosis personal, de igual forma lo establece el artículo 131 de la misma ley. En tal sentido, en ningún modo puede a priori establecerse la comisión de un hecho punible por el simple hecho que exceda de los limites, en forma racional, establecidos en el citado artículo, máxime si la persona señalada resulta en los primero exámenes positivo en el consumo de la sustancia, como el caso de marras, pues es necesario completar lo exámenes para establecer con certeza la tolerancia, el grado de dependencia y el patrón individual del sujeto, para así determinar si la dosis que para ese momento le fue encontrada responde a su patrón individual de consumo y por ende le corresponde aplicar el procedimiento de Consumo o si por el contrario, resulta de los exámenes que la sustancia incautada excede de su patrón y por lo cual estaríamos en presencia de un hecho punible.
En virtud de lo antes señalado y por cuanto hasta este momento lo que hay es la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y son los siguientes: “En fecha 25 de enero del 2011 a las 06:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial trasladándose hasta el sector de la blanca, Barrio 12 de octubre, el ancianato tercera calle a mano derecha, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani El Vigía, del Estado Mérida, con la finalidad a dar cumplimiento a la orden de allanamiento, con el fin de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndose acompañar de los ciudadanos José Javier Márquez Escalante y Henry Jesús Pérez, como testigos instrumentales del procedimiento a realizar. Al llegar la comisión a dicha vivienda antes mencionada, el jefe de la comisión Cabo Segundo Cesar Escalante, procedió a tocar la puerta de la vivienda, asomándose por la ventana de la misma un ciudadano quien dijo ser el dueño del inmueble, donde los funcionarios policiales se identificaron como servidores públicos, de la policía del Estado Mérida, informándole al ciudadano el motivo de la presencia de la comisión policial, procediendo el jefe de la comisión a leer la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos, notificándoles al ciudadano que si requería la presencia de un abogado para que lo asistiera o de una persona de confianza respondiendo que si, presentándose en dicha residencia la ciudadana Herminia Rosa Rodríguez, de igual forma le pregunto que si dentro de la vivienda había algún objeto que lo comprometiera con algún hecho punible, el mismo respondió que no, seguidamente el jefe de la comisión designo a distinguido Orlando Moreno, como encargado a realizar la inspección de la vivienda en presencia de los dos testigos, de la persona de confianza y el ciudadano dueño del inmueble y dos agentes como seguridad interna, y el agente Ramón Cristancho como seguridad externa, se dio inicio a la inspección por la primera habitación que esta situada a mano derecha entrando ala vivienda, encontrando debajo del colchón de una cama matrimonial en el jergón. Un (01) envoltorio de tamaño regular sintético de color blanco, atado en su extremo con un hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco que expide un olor fuerte, terminado la inspección en esa habitación, no encontrando otro elemento que lo relacionara con algún delito, Lugo pasando por el área de la sala que funciona como cocina y comedor en compañía de los tres testigos encontrando un pantalón blue jeans que se encontraba colgado de un gancho al lado de la mesa del comedor dentro del bolsillo derecho del mismo: Un (01) envoltorio e tamaño reducido, de material sintético de color blanco atado en su extremo color blanco contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco, que expide un olor fuerte, descrita como evidencia uno de cadena d custodia EP/2/INVEST/0009/11, terminando la inspección en esa área, y no encontrando otro elemento de interés criminalístico. Procediendo a notificarle el jefe de la comisión al ciudadano que en vista de tal situación y la evidencia incautada iba a quedar detenido, dándole a conocer los derechos “
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para estimar la participación del imputada en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, acta policial inserta al folio13, entrevistas insertas a los folios 14-15 y 16, Acta de allanamiento inserta a los folios 17 al 19, cadena de custodia inserta al folio 27, Experticia de la sustancia incautada inserta al folio 28, la cual dio un resultado de 9 gramos con 200 miligramos, Experticia Toxicológica in vivo, inserta la folio 29, la arrojo como resultado positivo, en orina para la droga conocida como cocaína.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación tanto de los principios de proporcionalidad y el debido tratamiento de los consumidores en procura de su rehabilitación establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, así como de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva, previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 8 días contados a partir de la presente fecha.
Conforme a lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se autoriza para que se active el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada, para lo cual se acuerda remitir a la Fiscalía las copias necesarias para tal fin.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento ORDINARIO conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se Impone al Imputado OMAR DAVID BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.417.974, hijo de Omar Bohórquez Segundo y de Nelsa Rosa Rodríguez, Residenciado Villas Milenio, 12 de octubre, casa s/n, de color rosado, frente de una bodega propiedad del señor Edgar, por el ancianato, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito precalificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Conforme a lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se autoriza para que se active el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada Las partes quedaron debidamente notificadas de presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO