REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N°: 24/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000078

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JORGE LUIS ANGULO QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23/09/90, de 20 años de edad, con primer año de bachillerato, actualmente trabaja como Albañil, hijo de Deisy Coromoto Angulo Quintero (v) , manifestó no conocer a su progenitor, titular de la cedula de identidad N° V. 19.547.730, y con domicilio en el Sector Pueblo Nueva, Las Invasiones, calle principal, la primer a entrada a mano derecha, casa propiedad del ciudadano José Benito Angulo Quintero, y en Maracaibo, Barrio 12 de Marzo, 3 era etapa, calle 74ª, casa Nº 112-28, teléfono 0416-0187727, Maracaibo Estado Zulia.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: “El día 13-01-2011, se recibió en esta Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano, JORGE LUIS ANGULO QUINTERO, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.547.730, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 23- 09-1990, soltero, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo III, Tercera calle, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, practicada por los funcionarios, adscritos a la SubComisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en procedimiento que consta en ACTA POLICIAL de fecha 12-01-2011 a las 11:45a.m. en la avenida 7, San Isidro, con calle 5 Negro primero Nueva Bolivia, Estado Mérida, en poder de un cilindro de gas. Siendo señalado de haberlo sustraído de manera ilícita, de la residencia de la ciudadana, ROSO YANED, siendo testigo presencial de los hechos el adolescente F.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien señaló en entrevista inserta a las actuaciones que observó a un sujeto desconocido sacando un cilindro de gas de la residencia de su vecina ROSO YANED, por el portón del garaje indicando que el cilindro de gas era de color verde con amarillo y que el sujeto vestía bermuda verde, chemis de color banco y rayas, y una gorra de color blanco llevándose el cilindro en dirección a la vía Panamericana, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes.”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Exposición Fiscal. Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Hortencia Rivas Pernia, quién expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano Jorge Luis Angulo Quintero, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANED ROSO PARADA. Solicitando: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar 3.- Se le decrete medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del C.O.P.P. Es todo.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asisten. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al imputado, a quien previamente la impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE LUIS ANGULO QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23/09/90, de 20 años de edad, con primer año de bachillerato, actualmente trabaja como Albañil, hijo de Deisy Coromoto Angulo Quintero (v) , manifestó no conocer a su progenitor, titular de la cedula de identidad N° V. 19.547.730, y con domicilio en el Sector Pueblo Nueva, Las Invasiones, calle principal, la primer a entrada a mano derecha, casa propiedad del ciudadano José Benito Angulo Quintero, y en Maracaibo, Barrio 12 de Marzo, 3 era etapa, calle 74ª, casa Nº 112-28, teléfono 0416-0187727, Maracaibo Estado Zulia, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “ No soy ladrón, al momento que se robaban el cilindro, yo iba pasando por el sitio, iba para donde mi tia a trabajar en los pasteles, cuando voy pasando venían los funcionarios, me colocaron las esposas y me llevaron para el comando, no soy ladrón, tengo un niño, no quiero estar preso por algo no cometí. Es todo. Ninguna de las partes hizo preguntas. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: Escuchada la exposición Fiscal y de mi defendido, donde manifiesta que fue otra persona la que se hurto el cilindro, fue aprehendido por el solo hecho de haber pasado por el lugar, no existe registros policiales ni antecedentes penales, solicito no se califique la flagrancia; no existe peligro de fuga, además aporto una dirección al Tribunal, es un trabajador de la construcción, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Si bien es cierto que en el día de hoy no acudió la victima, la representación Fiscal solicito medida privativa de libertad, la victima no esta presente para verificar si algo tiene que ver mi defendido, ya que solo existe una entrevista a una persona que aporto unas características de una persona, es hacer notar que entre nueva Bolivia y Caja Seca, pueden haber varias personas que tienen las mismas características y en ese sitio, cualquiera a esa hora, puede cargar un Short o Bermudas, por estas circunstancias solicito una medida cautelar. Así mismo propongo una vez sea ubicada la victima, un acuerdo reparatorio para que de esta manera se materialice la medida. Es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia y del Delito imputado: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, cargando en sus hombros un cilindro de gas el cual tenia en la válvula de escape una tuerca y un pedazo de tubo de cobre partido, cilindro que fue denunciado como hurtado por la la ciudadana YANED ROSO quien entre otras cosas señaló que un sujeto se introdujo saltando la pared del fondo de su casa sustrajo la bombona de gas de 24 KG y salió por el portón del garaje el cual dejó abierto, siendo visualizado por un vecino adolescente quien aportó las características del ciudadano, subsumiéndose los hechos en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANED ROSO; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 12-01-2011, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO GARCIA y JORGE LUIS VIELMA, adscritos a la SubComisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado señalando entre otras cosas que específicamente el la avenida 07 San Isidro con calle 05 Negro Primero de Nueva Bolivia avistaron a un ciudadano con la vestimenta descrita por el testigo presencial de los hechos, quien llevaba en sus hombros un cilindro de gas de 24KG manifestando con actitud nerviosa que era de su propiedad que iba a comprarla porque se le había terminado, procedieron los funcionarios a revisar el cilindro y percibieron que estaba lleno porque pesaba, y tenia en la válvula de escape una tuerca y un pedazo de tubo de cobre partido por lo que procedieron a detenerlo, acta inserta al folio 02 de la causa.
2.- Denuncia de fecha 12 de enero de 2011 inserta al folio 03 de la causa, interpuesta por la ciudadana YANED ROSO quien indicó que un sujeto desconocido se introdujo en su residencia por la parte trasera y hurtó una bombona de gas de 24 KG la cual se llevó por el portón del garaje dejando el mismo abierto.-
3.- Entrevista inserta al folio 04 de la causa, suscrita por el adolescente F.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien señaló que observó a un sujeto desconocido sacando un cilindro de gas de la residencia de su vecina ROSO YANED, por el portón del garaje indicando que el cilindro de gas era de color verde con amarillo y que el sujeto vestía bermuda verde, chemis de color banco y rayas y una gorra de color blanco, llevándose el cilindro en dirección a la vía Panamericana.-
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 12/01/2011 inserta al folio 06 de las actuaciones donde se aprecia evidencia colectada consistente en un cilindro de gas de 24KG de color verde con amarillo con una válvula de escape una tuerca y un pedazo de tubo de cobre partido, una franela de color blanco con rayas de color verde y negro, una bermuda de color verde militar y una gorra de color blanco, evidencias que coinciden perfectamente con las descripciones aportadas por el adolescente que presenció los hechos.-
4.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0097 de fecha 09/01/2011 practicada al ciudadano ANGEL ADIEL CAÑIZALEZ DIAZ cuyo resultado fue positivo para raspado de dedos y orina en marihuana, por lo que es evidente que el procesado manipuló Marihuana antes de ser practicada la referida experticia, inserto al folio 10 de la causa.-
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, el cual contempla una pena de 06 a 10 años de prisión según lo establecido en el último aparte del mencionado precepto, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 12 de Enero de 2011.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE LUIS ANGULO QUINTERO, ha sido autor del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto en las actuaciones consta acta policial en la que se detalla que fue aprehendido cargando en sus hombros el objeto denunciado como hurtado, existe entrevista de un adolescente como testigo presencial de los hechos coincidiendo las evidencias incautadas con las descripciones aportadas por el adolescente, denuncia de la víctima y demás elementos señalados en el capítulo IV punto N° II de la presente decisión.-
Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 y parágrafo primero del mencionado articulo presumiéndose el peligro de fuga por cuanto el límite máximo del hecho punible por el cual es procesado es igual a Diez año, aunado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 pudiera influir en los testigos del hecho poniendo en peligro la investigación.-
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS ANGULO QUINTERO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al imputado JORGE LUIS ANGULO QUINTERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de YANED ROSO PARADA. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta contra el imputado, Medida judicial de privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad, asimismo Boleta de Traslado a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, para que realicen el Traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido. Se acuerda librar Boleta de Notificación a la Víctima por cuanto no compareció a la audiencia.-
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA


El SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA