REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 15 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 26/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000089

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación de los Imputados
ORLANDO ANTONIO MEZA UZCATEGUI, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 26/06/1982, de 28 años de edad, vive en concubinato, Chofer, hijo de María Paula Uzcategui (m) y Américo Augusto Meza (m), titular de la cedula de identidad N° V. 15.708.055, y con domicilio en el Batatillo, vía Panamericana, Calle principal, una casa al lado del Ambulatorio, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, teléfono (0424-4683935)
CARLOS ALFONSO GUILLEN, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 09/03/64, de 46 años, vive en concubinato, chofer, hijo de Senaida Guillén (v), y Alipio Rondín (v), titular de la cedula de identidad N° 9.203.948, y residenciado en el Los Naranjos, Barrio El Trinal, Calle principal, punto de referencia, cerca de una farmacia, casa Nª 3-71, Estado Mérida.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “Procedimiento que consta en Acta de Investigación Penal Nro. SIP-005, de fecha 13-01- 2011, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de segunda: JOAQUIN RIVAS RONDON y Sargento Mayor de Tercera: LUIS CARDENAS RAMIREZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector La “Y”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día doce (12) de enero del año en curso, cuando se encontraban de servicio en el Peaj e de Zea, ubicado en el sector La “Y”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procedieron a mandar a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección La Tendida - El Vigía, a los conductores de los siguientes vehículos:
1. Marca: Ford, Modelo: F-7000, Tipo: Estacas, Clase: Camión, color: marrón, año 1.988, Placa: Al 2BP2A, serial carrocería: AJF7JL9O4 19, cargado con aproximadamente diecisiete mil (17.000) kilos de naranja de la variedad valenciana, vehículo conducido por el ciudadano: CARLOS ALFONSO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, de 46 años de edad, fecha nacimiento 09-03-64, alfabeta, concubino, de profesión ú oficio chofer, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.203.948 hijo de Zenaida Guillen (y) y Olivo Rondón (f), residenciado en el Barrio El Trinal, calle principal, casa Nro. 3-71, Los Naranjos Estado Mérida, quién presentó la Guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal N° 154362 de fecha de emisión 12-01-2011, concedido al ciudadano: CARLOS ALFONSO GUILLEN, CI. Nro. 9203500, identificada como la evidencia Nro. 1.Marca: Ford, Modelo: F-750, Tipo: Estacas, Clase: Camión, color: rojo, año 1.979, Placa: 345- EA}I, serial carrocería: AJF75V43811, cargado con aproximadamente trece mil (13.000) kilos de naranja de la variedad valenciana, vehículo conducido por el ciudadano: ORLANDO ANTONIO MEZA UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 28 años de edad, fecha nacimiento 26-06-1.982, alfabeta, concubino, de profesión ú oficio chofer, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.708.055, hijo de María Paula Uzcátegui (1) y Américo Augusto Meza (1), residenciado en el sector El Batatillo, vía panamericana, al lado del ambulatorio, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, teléfono 0424-4683935, quién presentó la Guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal N° 154361 de fecha de emisión 12-01-2011, concedido al ciudadano: ORLANDO MEZA, C.I. Nro. V-15.708.055, identificada como la evidencia Nro. 2. En vista de que referidas guías de movilización presentaba deficiencias en su llenado ya que no aparece registrado algunos datos que debería presentar la misma en cuanto al lugar de producción de dicha fruta, así como el tipo de papel y el selló húmedo de la oficina emisora de dicha guía, donde le preguntaron a los conductores de referidos vehículos antes identificados, en qué lugar habían obtenido las referidas guías, manifestando que de eso sabía era el dueño de la carga ya que este se las había entregado en una finca del sector Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida; seguidamente se efectuaron llamada telefónica al ciudadano: Ing. JORGE BRAVO, Coordinador de la Sociobioregión Sur del Lago, a quién le explicaron las características de las guías antes mencionadas, informando que las mismas fueron derogadas desde el mes de Noviembre del año 2010; motivo por el cual procedieron a trasladar los vehículos antes identificados junto con el producto que transporta los mismos hasta la sede de ese Comando, donde se libró Acta de Retención Preventiva y Boleta de Citación a los conductores de los referidos vehículos para que comparecieran por ante ese Comando el día Trece (13) de Enero del 2011 a las 07:00 horas de la mañana, con el fin de comprobar la legal procedencia de las guías de movilización antes identificadas. Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día trece (13) de Enero del año en curso, hicieron acto de presencia los ciudadanos: Orlando Antonio Meza Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.708.055 y Carlos Alfonso Guillén, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.203.948, con el objeto de comparecer a dichas citaciones. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día ya mencionado, igualmente hizo acto de presencia en del Comando de la Guardia Nacional El Vigía, la ciudadana: YANEXI CHACON MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.784.965, Coordinadora de la Oficina del Instituto de Salud Agrícola Integral del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, delegada por el ciudadano: Ing. JORGE BRAVO, Coordinador de la Sociobioregión Sur del Lago, donde se trasladaron posteriormente hasta la sede de la Oficina Técnica Agrícola El Vigía, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, ubicada en el Barrio San Isidro, detrás de CORPOELEC, El Vigía, Estado Mérida, donde fueron atendidos por el Ing. TONY LOBO, Jefe de dicha oficina, a quién le explicaron el motivo de la presencia y le exhibieron las guías de movilización Nros. 154362 y 154361, informando el mismo que las mismas eran falsa en cuando a su emisión, ya que el material y el sello húmedo que presentaba las mismas no eran los originales, haciéndoles entrega según oficio sin número de fecha 13-01-2011 del original de una Guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal N° 3693847, la cual se encuentra sin emitir, identificada como la evidencia Nro. 3, así como una Hoja tipo carta en blanco donde se encuentra estampado dos (02) sellos húmedos de la Oficina Técnica Agrícola (OTA El Vigía), identificada como la evidencia Nro. 4, donde se puede determinar que dicho sello húmedo no coincide con los estampados en las guías de movilización Nros. 154362 y 154361, por lo que se presume que las mismas son falsas. Igualmente les fue entregado a los Funcionarios actuantes según Oficio sin número de fecha 13 de enero del 2011, la Guía única de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural Nro. 306270, la cual se encuentra sin emitir, identificada como la evidencia Nro. 5. En vista de esta situación y ante la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, siendo las 10:40 horas de la mañana del día de jueves trece (13) de enero del año dos mil once, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO MEZA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.708.055 y CARLOS ALFONSO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.203.948, a quienes les fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes posteriormente fueron remitidos al Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, donde quedaron a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, previa notificación vía telefónica a la Abg. Hortencia Rivas Pernía, a quién se le hizo del conocimiento de las actuaciones practicadas. Posteriormente siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, de ese mismo día trece (13) de enero del año en curso, se trasladaron en compañía de las ciudadanas: YANEXI CHACON MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.784.965, Coordinadora de la Oficina del Instituto de Salud Agrícola Integral del Municipio Alberto Adriam del Estado Mérida y ZULAY REINOZA, Técnico de Campo adscrita a la Oficina OTA-ZEA, hasta la unidad de producción denominada Las Malvinas, ubicada en el sector Las Malvinas de la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, propiedad del ciudadano: OSBALDO BERMÚDEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.427.519, donde se pudo constatar la existencia de los rubros naranjas y mandarinas en una extensión de nueve hectáreas, lugar de procedencia de la carga de naranjas que transporta los vehículos antes identificados. Igualmente se deja constancia que se le practicó experticia de reconocimiento de seriales y improntas a los vehículos retenidos los cuales fueron entregados posteriormente a sus propietarios ciudadanos: JORGE GUILLERMO MERCADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.021.579 y LUIS ALBERTO BRICENO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.427.755, así como se le hizo entrega al ciudadano: ARGENIS JOSÉ BRICENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.793.679, residenciado en el sector El Limón, calle principal, casa sin número, frente a la casa de piedra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, teléfono 0426-7762870, de aproximadamente treinta mil (30.000) kilos de naranja que transportaba los vehículos antes identificados por ser un producto perecedero y ser el propietario del mismo, previa liberación efectuada por el Centro de Expedición de Guías N° 11-18, Oficina Sociobioregión Sur del Lago. De todas estas actuaciones se le hizo del conocimiento nuevamente a la Abg. Hortencia Rivas Pernía, Fiscal (a) Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida.
De los hechos antes narrados, este Representación Fiscal observa que nos encontramos ante la presencia de la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO MEZA UZCÁTEGUI y CARLOS ALFONSO GUILLÉN, antes identificados, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322, en concordancia con los Artículo 321 ambos del Código Penal, siendo dicho delito perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde aparece como investigados los ciudadanos antes señalados, y como víctima LA FE PUBLICA.”
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MEZA UZCATEGUI y CARLOS ALFONSO GUILLEN, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA. Solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar 3.- Se imponga a los imputados ORLANDO ANTONIO MEZA UZCATEGUI y CARLOS ALFONSO GUILLEN, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 30 días. Fue todo. Declaración de los imputados e imposición de los derechos que le asisten. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a los imputados, a quienes previamente los impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole a los imputados, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. Se deja constancia que, por tratarse de dos imputados, a los efectos de su declaración por separado, la ciudadana Juez ordena al alguacil designado hacer retirar de la sala de audiencias al co-imputado CARLOS ALFONSO GUILLEN, quedando en la sala de audiencias el imputado ORLANDO ANTONIO MEZA UZCATEGUI, a los fines de resguardar lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado se identificara, dejándose constancia que el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: ORLANDO ANTONIO MEZA UZCATEGUI, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 26/06/1982, de 28 años de edad, vive en concubinato, Chofer, hijo de María Paula Uzcategui (m) y Américo Augusto Meza (m), titular de la cedula de identidad N° V. 15.708.055, y con domicilio en el Batatillo, vía Panamericana, Calle principal, una casa al lado del Ambulatorio, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, teléfono (0424-4683935), quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó: “ Expuso: yo venia en camino con el camión, el Sr. Argenis, me llamo para que le hiciera un viaje, me solicito los datos para la elaboración de la guía, del cual no tengo conocimiento si es legal o no, soy chofer, es el primer viaje que hago, es todo. Posteriormente es conducido al estrado el imputado CARLOS ALFONSO GUILLEN, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 09/03/64, de 46 años, vive en concubinato, chofer, hijo de Senaida Guillén (v), y Alipio Rondín (v), titular de la cedula de identidad N° 9.203.948, y residenciado en el Los Naranjos, Barrio El Trinal, Calle principal, punto de referencia, cerca de una farmacia, casa Nª 3-71, Estado Mérida, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “Yo he trabajo haciendo fletes con el camión entonces el Sr. Me busco para hacer el flete, cargamos y el me pidió los datos para la guía, cuando estaba el camión cargado, me dio los viáticos y la guía, del Sr. Argenis, no se el apellido, ni donde vive. La Defensa hizo la siguiente pregunta: ¿Cual es su profesión? Contesto: Chofer. Otra. ¿Ud, ha estado detenido?, contestó: Ninguna vez. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Víctor Ramírez, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Vista la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, la defensa hace referencia, a que los imputados cumplieron con el rol de su trabajo, es decir, hacer los fletes, ellos manifiestan que dieron sus datos para llevar la carga a la ciudad de Barquisimeto, esta demostrado que la carga proviene del Caño El Trigre, en el transcurso del proceso se demostrará la inocencia de los mismos, solicito les conceda una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismo carecen de antecedentes penales, y por cuanto el Orlando Meza, reside en Trujillo, si existe la posibilidad de que el mismo se presente ante la ciudad de Trujillo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos CARLOS ALFONSO GUILLEN, y ORLANDO ANTONIO MEZA UZCATEGUI por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322, en concordancia con el Artículo 321 ambos del Código Penal, cometido Contra la Fe Pública.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de USO DE ACTO FALSO, pues presuntamente los procesados en el momento de practicarse su aprehensión transportaban una carga de producto perecedero Naranjas, y portaban una guía de movilización presuntamente falsa.-
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente los procesados en el momento de practicarse su aprehensión transportaban una carga de producto perecedero Naranjas, y portaban una guía de movilización presuntamente falsa, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores del delito de USO DE ACTO FALSO en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal N° SIP-005 de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de los imputados, inserto al folio 02 y 03 de la causa.

2.- Actas de retención Preventiva de los vehículos con el producto agrícola del rubro naranja, lo cual consta inserto al folio 12 y 13 de la causa.-

3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de enero de 2010 inserta a los folios 16 al 21, de los vehículos automotores los cuales se encuentran en estado original.

4.- Acta de Inspección N° 529 e Informe Técnico de Campo de fecha 13 de enero de 2011 suscrita por el Inspector Regional INSAI YANEXY CHACON, Técnico de campo OTA-ZEA-MAT ZULAY REINOSA, Jefe OTA-ZEA-MAT José Peña y Sargento Mayor de Segunda RIVAS JOAQUIN Guardia Nacional, insertos a los folios 22 al 24 de la causa.-

5.- Acta de Inspección Ocular de fecha 13 de Enero de 2011, inserta al folio 25 de la causa.-

6.- Actas de entrega a su propietario de los vehículos retenidos y productos agrícolas del rubro naranja inserta a los folios 16 al 31 de la causa.-

7.- Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias incautadas inserto al folio 36 de la causa.-

8.- Guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal N° 154362 de fecha de emisión 12-01-2011, concedido al ciudadano: Carlos Alfonso Guillén, Cl.N° 9.203.500.

9.- Guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal N°154361 de fecha de emisión 12-01-2011, concedido al ciudadano: Orlando Meza, Cl.N° 15708055.

10.- Guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal N°3693847, la cual se encuentra sin emitir.

11.- Hoja tipo carta en blanco donde se encuentran estampado dos (02) sellos húmedos de la Oficina Técnica Agrícola (OTA El Vigía).

12.- Guía única de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural Nro. 306270, la cual se encuentra sin emitir.

13.- Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio 45 de la causa.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer a los procesados la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en comparecer ante el Tribunal o ante la Fiscalía cuando sea requerido y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedaron obligados mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, a los imputados ORLANDO ANTONIO MEZA UZCATEGUI, y CARLOS ALFONSO GUILLEN, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone a los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal o ante la Fiscalia, cada vez que sean requeridos, asimismo la prohibición de mudarse de la direcciones que fueron aportadas a este Tribunal sin autorización previa. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS QUINCE DIAS DEL MES ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA