REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 27/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000090

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JOSE ALFREDO RANGEL, venezolano, natural de El Vigìa, Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-89, de 22 años, soltero, pintor, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v), y manifestó no conocer su padre (v), titular de la cedula de identidad N° 20.940.630, y residenciado en Sector La Blanca, Sector Los Robles, Edificio 6, Apto, 6, El Vigía Estado Mérida.
RONALD UREÑA ISCALA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1987, de 23 años de edad, vive en concubinato, Artesano, hijo de Doris Elvira Escala Sánchez (v) y Adolfo Ureña Meza (v), titular de la cedula de identidad N° V. 18.637.754, y con domicilio en el Barrio El Amparo, Final de Lago Sur, Calle principal, casa Nª 1-34, El Vigía, Estado Mérida, teléfono (0414-0367043).
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “El día viernes 14-01-2011, se recibió en esta Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ALFREDO RANGEL, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-1989, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.940.630, hijo de Miriana Coromoto Rangel (y) y de Padre desconocido, residenciado en el sector Los Robles, apartamento 06, Bloque 06, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Aciriani, El Vigía, Estado Mérida y RONALD UREÑA ISCALA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-03-1987, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión Artesano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.637.754, hijo de Adolfo Ureña (y) y de Doris Elvira Escala (y), residenciado en el sector Primero de Mayo, calle principal, casa sin, al lado de la Carnicería Herradura, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
Procedimiento que consta en Acta Policial Nro. 0005-11, de fecha 13-01-2011, suscrita por los Funcionarios Funcionario Sargento Primero (PM) ARMANDO ALARCON, Distinguido (PM) BENITO SERRADA, Distinguido (PM) NEILA CONTRERAS, Distinguido (PM) LUIS LOPEZ y Agente (PM) HECTOR VEGA, adscritos a Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: “Que siendo las 08:30 horas de la mañana, del día jueves 13-01-2011, cuando se encontraban en labores de patrullaj e motorizado por el sector el cnlace3 vial Omaira Candela, específicamente diagonal a la Urbanización Divino Niño, cerca del Puente Caño Bubuqui, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones de la referida Sub-Comisaría Policial, donde les informaban que en el sector del Barrio Sur América, de esta ciudad, se estaba llevando a efecto un robo con armas de fuego por parte de dos sujetos desconocidos, en una vivienda del sector, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar indicado a fin de verificar la información recibida, al llegar al lugar algunas personas curiosas que se encontraban en las adyacencia de la casa 1-100 de la calle 4 del Barrio Sur América de esta ciudad, las cuales no se quisieron identificar, les informaron que en la referida vivienda se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino quienes minutos antes habían saltado por diferentes techos de las viviendas del sector huyendo de algo pero que por su propio peso cayeron en la mencionada casa, por lo que en virtud de lo señalado se dirigieron al lugar realizando el llamado a la puerta donde fueron atendido por el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ PENA, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda, donde el Sargento Primero (PM) ARMANDO ALARCON, le pido autorización para el ingreso a la parte interior de su residencia, con el fin de verificar el ingreso informal de dos ciudadanos desconocidos, donde el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ PENA, procedió a darle entrada a su vivienda, donde le solicitaron permitiera la inspección de las habitaciones donde en la primera de ella no lograron observar nada, pero al llegar a la segunda habitación la misma se encontraba cerrada, es cuando el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ PENA, manifestó que en esa habitación se habían encerrado dos ciudadanos que minutos antes habían caído al fondo de su casa y que los mismo bajo amenaza con arma de fuego le solicitaron los dejara esconderse de la comisión policía, por lo que procedieron a intentar abrir la puerta utilizando la fuerza para así darle captura a los dos ciudadanos donde al ingresa a la habitación el Distinguido (PM9 BENITO SERRADA, les dio la voz de alto y se identifico como servidores públicos, donde lograron observar a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se ocultaban debajo de una cama y quienes vestían para el momento uno de ellos con un blue jeans, zapatos deportivos de color negro y suéter tipo camisa de color rosado, y el otro pantalón blue jeans, zapatos deportivos y suéter tipo chemisse de color azul con rayas, procediendo el Distinguido (PM) LUIS LOPEZ, a notificarle a los ciudadanos que le realizarían una inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que si tenía algún objeto proveniente de delito o que constituyera delito lo exhibiera, manifestando el mismo que no tenía nada, procediendo el Agente (PM) HECTOR VEGA, a realizarle la inspección personal donde le incauto al ciudadano que quedo identificado como JOSE ALFREDO RANGEL, en la pretina del pantalón que portaba lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación artesanal, calibre 1 6mm., de doble cañón, color negro, con empuñadura de madera color caoba serial 7240, sin marca aparente con un cartucho calibre 2Omm., de color amarillo sin percutir. De igual manera en el bolsillo lado derecho del pantalón blue jeans la cantidad de Siete (7) Billetes de diferentes denominaciones y valor comercial descrito de la siguiente manera: 1.- Un Billete de Cien bolívares serial B39022320. 2.- Un Billete de Veinte Bolívares serial F02808801. 3.- Un Billete de Diez Bolívares serial E44525483. 4.- Un Billete de Cinco bolívares serial C02780678. Y 5.- Tres (3) Billetes de Dos Bolívares seriales E82737714, Cl3096371 y B1694616l. Descritas dichas evidencias en las Cadenas de Custodia Nro. EP12-CPAP-0004-11 y EPI2-CPAP-0006- 11. Siendo colectada la evidencia por el Agente (PM) HECTOR VEGA, quedando encargado de la misma. Seguidamente procedieron a realizarle inspección al otro ciudadano quien quedo identificado como RONALD UREÑA ISCALA, encontrándole en la pretina del pantalón blue jeans lado derecho un facsimel de fabricación casera elaborado en tubo de hierro forrado en cinta adhesiva de color negro (teipe) y atado con hilo alambre de cobre con empuñadura de madera, y en el bolsillo lado izquierdo de su pantalón blue jeans un reloj, marca Orient, elaborado en material de metal de color amarillo. Una cadena elaborada en material de metal de color dorado con un dije en plaquita con figura de Jesús, de igual manera un Arma Blanca, tipo cuchillo, con mango de material de madera de color marrón, sin marca aparente se observa una figura de Chef y tres remaches de color dorado, que tenía escondido entre su pantorrilla de la pierna derecha y la media de color blanco, quedando descritas las referidas evidencias descritas en la Cadena de Custodia Nro. EP12-CPAP-0005-11 y Nro. EP12-CPAP-0004-11. Siendo colectada la evidencia por el Agente (PM) HÉCTOR VEGA, quedando encargado de la misma. Seguidamente procedió el Sargento Primero (PM) ARMANDO ALARCON, siendo las 09:5 5 horas de la mañana, del mencionado día a imponerlos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informados que quedarían detenidos por las evidencias incautadas en su poder, debido a que se presumía la comisión de un delito en flagrancia, los cuales fueron trasladadazos al reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad a las 11:30 horas de la mañana, del ya mencionado día. Seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscal de Guardia a los fines de informar el procedimiento realizado, quedando el ciudadano aprehendido a la orden de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en el Reten de la Sub-Comisaría N° 12 El Vigía, Estado Mérida. De igual manera dejan constancia que el ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS HERNANDEZ, se negó a realizar la denuncia en relación con el delito de Robo, cometido en su vivienda. La Representación Fiscal considera que los hechos antes narrados se encuentran previstos y sancionados en lo establecido en los Artículos 455 en concordancia con el artículo 458, y 277 todos del Código Penal, que sanciona los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS HERNANDEZ y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.”

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos JOSE ALFREDO RANGEL y RONAL UREÑA ISCALA, fueron aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta a JOSE ALFREDO RANGEL, igualmente el delito de ROBO AGRADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contra el ciudadano RONALD URENA ISCALA, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 Y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y el ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS HERNANDEZ.. Solicitando: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar 3.- Le sea decretada a los imputados . JOSE ALFREDO RANGEL y RONAL UREÑA ISCALA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último consigna con ocho folios útiles actuaciones complementarias. Fue todo. Declaración de los imputados e imposición de los derechos que le asisten. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a los imputados, a quienes previamente los impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole a los imputados, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. Se deja constancia que, por tratarse de dos imputados, a los efectos de su declaración por separado, la ciudadana Juez ordena al alguacil designado hacer retirar de la sala de audiencias al co-imputado RONALD UREÑA ISCALA, quedando en la sala de audiencias el imputado JOSE ALFREDO RANGEL, a los fines de resguardar lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado se identificara, dejándose constancia que el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE ALFREDO RANGEL, venezolano, natural de El Vigìa, Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-89, de 22 años, soltero, pintor, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v), y manifestó no conocer su padre (v), titular de la cedula de identidad N° 20.940.630, y residenciado en Sector La Blanca, Sector Los Robles, Edificio 6, Apto, 6, El Vigía Estado Mérida, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “ Expuso: No deseo declarar”. Se deja constancia que la misma se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se hizo ingresar a la sala al coimputado RONALD UREÑA ISCALA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1987, de 23 años de edad, vive en concubinato, Artesano, hijo de Doris Elvira Escala Sánchez (v) y Adolfo Ureña Meza (v), titular de la cedula de identidad N° V. 18.637.754, y con domicilio en el Barrio El Amparo, Final de Lago Sur, Calle principal, casa Nª 1-34, El Vigía, Estado Mérida, teléfono (0414-0367043), quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó: No deseo rendir declaración. Se deja constancia que la misma se acogió al precepto constitucional. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Torres, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Vista la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, la defensa hace referencia, que los imputados han manifestado acogerse al precepto constitucional, ahora bien, objeta la calificación jurídica, ya que no existe ningún elemento de convicción, en este caso sería imprescindible la denuncia de la presunta víctima y desde este punto de vista al no existir la denuncia, no podría calificarse lo que está solicitando el Ministerio Público, como son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el acta policial N° 005 de fecha 13-01-2011, suscrita por los funcionarios de la Sub-Comisaría Policial Nª 12 El Vigía, donde refieren vía radio que se estaba llevando un robo en el sector Sur América, igualmente se señala este particular que unos residentes de dicho sector desconocían el motivo por el cual estas personas estaban saltando de un techo a otro, en el acta no existe ningún elemento de convicción para determinar la responsabilidad de mis defendidos, tomando en cuenta lo estipulado en el acta policial donde manifiestan que el ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS, se negó a realizar la respectiva denuncia, asimismo no se encuentra la narración de los hechos ocurridos, igualmente al folio 06 se encuentra entrevista al ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ PEÑA, en ningún momento se señala que los imputados hayan robado a otras personas, no se encuentra configurado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 258 y 277 todos del Código Penal, en tal sentido no se podría acordar la aprehensión en flagrancia, por cuanto inclusive, al no estar claro que se configuro el delito, pues mal podría el Ministerio Público solicitar la aprehensión en flagrancia, asimismo en el momento que ellos los detienes, los ciudadanos no portaban una autorización legal para portar las armas, en tal sentido se comparte lo expuesto por el Ministerio Público. En cuanto a la cadena y prendas incautados se presume que fueron robadas, por cuanto no poseían documento alguno que acredite la propiedad de los mismos, igualmente el dinero en efectivo incautado, dichos objetos con la sola tenencia basta para acreditar la propiedad de los mismos. En cuanto al procedimiento ordinario la defensa no tiene ninguna objeción. En relación a la medida de privación, esta Defensa hace oposición, ya que no hay elemento de convicción que haga presumir que mis defendidos sean autores o participes del delito de Robo Agravado, no hay peligro de fuga; y el delito por el cual se les debía calificar que es el Porte Ilícito de Armas no es un delito grave, cuya pena oscila de 3 a 5 años, por lo tanto no están configurados los supuestos en el artículo 250 del COPP. Finalmente consigno en un folio útil, Constancia de residencia de mi defendido el cual demuestra su asiento en esta Jurisdicción, para la aplicación de una medida menos gravosa, ,establecida en el artículo 256, ordinal 3° del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de Palabra al ciudadano, quien expuso en su carácter de Victima, quien expuso: “Bueno yo iba saliendo para la finca y estos dos hombres armados me agarraron, ellos me conducen al lado de la camioneta para que no los vieran, ya que estaba pasando gente, me dicen que llame a mi mujer y a mi hija, mi hija abrió la puerta y nos robaron. Ellos no se metieron ni con la hija, ni con la señora, solo me quitaron la cadena, un reloj y la plata, es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia y de los Delitos Imputados: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues los imputados JOSE ALFREDO RANGEL y RONALD UREÑA ISCALA fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS HERNANDEZ con los objetos (cadena, reloj y dinero) que señaló la víctima en la audiencia oral, como los que le fueron despojados portando el primero de los mencionados un arma de fuego y el segundo un arma blanca tipo cuchillo, evidencias que fueron incautadas en poder de los procesados y a las cuales se les practicó la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, evidenciándose la aprehensión en situación de flagrancia contra los mencionados procesados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado ya que según lo manifestado por el ciudadano ANTONIO CONTRERAS expuso: “Bueno yo iba saliendo para la finca y estos dos hombres armados me agarraron, ellos me conducen al lado de la camioneta para que no los vieran, ya que estaba pasando gente, me dicen que llame a mi mujer y a mi hija, mi hija abrió la puerta y nos robaron. Ellos no se metieron ni con la hija, ni con la señora, solo me quitaron la cadena, un reloj y la plata, es todo”, evidenciándose el señalamiento que realizó en sala la victima sobre los procesados como las personas que lo despojaron de un reloj una cadena y dinero, constando en las actuaciones que los funcionarios aprehensores reciben llamada de la Central de Comunicaciones donde les informan que se estaba cometiendo un Robo en el Barrio Sur América, haciendo de su conocimiento personas que se encontraban adyacentes a la casa 1-100 de la calle 4 que en la referida vivienda se encontraban dos sujetos quienes habían saltado por diferentes techos huyendo.
De igual manera consta en el Acta Policial inserta en las actuaciones, que los funcionarios ingresan a la mencionada vivienda con autorización de su propietario ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ PEÑA quien les indicó que dos sujetos desconocidos ingresaron por la parte trasera a su vivienda, que estaban armados y se encerraron en una habitación porque estaban siendo perseguidos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión siendo testigo de la misma el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ PEÑA.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que el procedimiento se inicia de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y no por denuncia ya que la víctima no ha interpuesto denuncia sobre los hechos, sin embargo acudió a la audiencia oral de calificación en flagrancia señalando lo que le había ocurrido, por lo que nos encontramos frente a unos hechos punibles de acción pública acogiendo este Juzgado la precalificación dada a los mismos por el Ministerio Público.-

Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial N° 0005-11, de fecha 13-01-2011, suscrita por los Funcionarios Funcionario Sargento Primero (PM) ARMANDO ALARCON, Distinguido (PM) BENITO SERRADA, Distinguido (PM) NEILA CONTRERAS, Distinguido (PM) LUIS LOPEZ y Agente (PM) HECTOR VEGA, adscritos a Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados acta inserta al folio 02 y 03 de la causa.

2.- Entrevista de fecha 13 de enero de 2011, rendida por el testigo GOMEZ PEÑA JOSE ANTONIO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, inserto al folio 06 de la causa.-

3.- Constancia médicas insertas a los folios 07 y 08 de la causa, donde se aprecian las lesiones que presentaron los procesados refiriendo el ciudadano RONALD UREÑA que se produjo lesión por caída.-

4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° EP12-CPAP-0004-11 de fecha 13/01/2011 inserta al folio 11 de las actuaciones donde se aprecia evidencia colectada consistente en una escopeta de fabricación artesanal calibre 16mm, un facsimil de fabricación casera.-
5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° EP12-CPAP-0005-11 de fecha 13/01/2011 inserta al folio 12 de las actuaciones donde se aprecia evidencia colectada consistente en un reloj marca Orient elaborado en metal color amarillo, un arma blanca tipo cuchillo, una cadena elaborada en metal color dorado con dije.-

6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° EP12-CPAP-0006-11 de fecha 13/01/2011 inserta al folio 11 de las actuaciones donde se aprecia evidencia colectada consistente en la cantidad de siete billetes para un total de 139,00 BS.-

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de enero de 2011, donde se deja constancia de la identificación plena de los procesados y los registros policiales que presentan, inserta al folio 31 y 32 de las actuaciones.-

8.- Inspección N° 067 de fecha 14 de enero de 2011, inserta al folio 33 de las actuaciones donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.-

9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0015 inserta al folio 35 y 36 de la causa donde se describen detalladamente las evidencias incautadas entre ellas un arma de fuego denominada escopeta recortada de fabricación artesanal, una cápsula sin percutir, un facsimil alusivo a un arma de fuego, siete billetes de distintas denominaciones, una prenda denominada reloj de metal amarillo, una cadena de color amarillo con un dije de la imagen de un Cristo, un arma blanca tipo cuchillo.-

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez se encuentre firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contra el ciudadano JOSE ALFREDO RANGEL y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA contra el ciudadano RONALD UREÑA ISCALA, contemplando el primero de los señalados una pena de 10 a 17 años de prisión, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 13 de Enero de 2011, presumiéndose por la penalidad el peligro de fuga.

De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores de los delitos imputados, quedando expuesto en el ordinal segundo del capítulo IV de la presente decisión en forma detallada los elementos de convicción insertas a las actuaciones, aunado a la deposición del ciudadano JOSE CONTRERAS en su condición de víctima en la audiencia realizada.-

Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado siendo considerado el delito de Robo Agravado como pluriofensivo para la sociedad venezolana, por los diferentes derechos que vulnera, aunado a que los procesados pudieran sustraerse del proceso penal iniciado por la pena posible a imponerse presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo.
De Igual manera se evidencia el peligro de obstaculización dispuesto en el artículo 252 numeral 2 del Código Penal, ya que los imputados pudieran influir en los testigos del procedimiento poniendo en riesgo la realización de la justicia y la investigación.-
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSE ALFREDO RANGEL y RONALD UREÑA ISCALA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, a los imputados JOSE ALFREDO RANGEL y RONALD UREÑA ISCALA, antes identificados, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta a JOSE ALFREDO RANGEL, igualmente el delito de ROBO AGRADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contra el ciudadano RONALD URENA ISCALA, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 Y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y el ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS HERNANDEZ. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Decreta contra los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de privación de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Angina, con Sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS QUINCE DIAS DEL MES ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA