REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N° 36/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000015
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada ZAIDA DAVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DENIS JAVIER TABORDA MAVARES venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 19.900.882, nacido en fecha 02-09-89, residenciado en el sector Caño Seco II, calle 14, casa N° 21, El Vigía Estado Mérida. por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: TABORDA ROMERO ANDREINA DEL CARMEN, de 19 años de edad, venezolana, Estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 19.539.830, Profesión Estudiante, Natural de Puerto Cabello, Fecha de Nacimiento: 09/02/90, Residenciada en Caño Seco 2 Calle 14 Casa 37, Teléfono: 0275-8815246, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

“Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo ocurrieron en fecha 19 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde en momentos en que la ciudadana TABORDA ROMERO ANDREINA DEL CARMEN,, se encontraba en su casa celebrando el cumpleaños de su menor hijo en compañía de su pareja DENIS JAVIER TABORDA MAVARES y una amiga se les acerco y los invito para la discoteca el ciudadano se molesto y comenzó a vociferar palabras obscenas señalándole a la presunta victima que no se fuera a la discoteca que ella tenia una responsabilidad con su hijo, ella se dirigió hacia la parte de adentro de su casa y ella siguió halándole el cabello diciéndole que le hiciera caso de lo que el le decía, ella no le presto atención, después entro a su cuarto a buscar su cedula y el le llego hasta allá y comenzó a ofenderla con palabras obscenas luego la empujo contra la cama y cerro la puerta y se le monto encima y con sus piernas le apretó las piernas a la victima y aprovecho de cachetearla varias veces, intento ahorcarla apretándole el cuellote daba golpes con la frente de el en la frente de ella le dijo que se le quitara de encima y aprehendiera a ser hombre, el se le quito de encima y la golpeo por la cara, comenzó a gritar pidiendo auxilio y su mama toco la puerta de la habitación el abrió y le dijo a la señora que el no estaba golpeando a su hija porque el tenia al niño en sus brazos se retiro llevándose a su hijo con el la victima se dirigió a la casa de los padres de su pareja y allí se quedo hasta que le entregaron a su hijo, donde el padre de su marido le golpeo por los dedos ya que ella los tenia sobre la reja, le halaba del brazo obligándola a entrar a la casa ella no quiso entrar y le tiro la puerta en la cara.”

-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Por los razonamientos de hecho y de derecho la Representación Fiscal, calificó los hechos objeto de la presente investigación dentro del tipo subsumido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia el cual prevé los delitos de VIOLENCIA FISICA en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delito presuntamente cometido por el ciudadano DENIS JAVIER TABORDA MAVARES, en perjuicio de la ciudadana: TABORDA ROMERO ANDREINA DEL CARMEN, de 19 años de edad, venezolana, Estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.539.830, Profesión Estudiante, Natural de Puerto Cabello, Fecha de Nacimiento: 09/02/90, Residenciada en Caño Seco 2 Calle 14 Casa 37, Teléfono: 0275-8815246, quien es la victima en la presente causa penal.-
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados, se observa que no existe la certeza de incorporar nuevos datos a la investigación, los cuales no fueron incorporados en su debida oportunidad, y que le darían un sustento y convicción al Ministerio Publico para poder solicitar el enjuiciamiento del procesado, toda vez que sólo existe en las actuaciones una convalidación por parte del médico forense Dr. Wenceslao Parra a cerca de unas lesiones sufridas por la víctima, evidenciándose que presuntamente los hechos ocurrieron en fecha 19 de diciembre de 2009, y la convalidación que realiza el Médico forense es de fecha 27 de Septiembre de 2010, por lo que dicho elemento de convicción genera dudas ya que el Medico Forense no valoró directamente a la víctima.
Bajo este orden de ideas, visto que ha transcurrido desde el inicio de la presente causa hasta la actualidad más de Un año y Un mes, sin que haya surgido algún otro elemento de convicción que pudiera razonablemente ser incorporado para así lograr establecer la responsabilidad penal del imputado de autos, pese a las diligencias realizadas por el despacho fiscal, es por lo que resulta procedente en derecho declara con lugar la petición Fiscal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo establece el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DENIS JAVIER TABORDA MAVARES venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 19.900.882, nacido en fecha 02-09-89, residenciado en el sector Caño Seco II, calle 14, casa N° 21, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: TABORDA ROMERO ANDREINA DEL CARMEN, de 19 años de edad, venezolana, Estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.539.830, Profesión Estudiante, Natural de Puerto Cabello, Fecha de Nacimiento: 09/02/90, Residenciada en Caño Seco 2 Calle 14 Casa 37, Teléfono: 0275-8815246. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-





JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.




SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.