REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 38/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001142

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

I
Identificación del Imputado
DEIVIS ALBERTO ACEVEDO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.977.458, soltero, nacido en fecha 23 – 12 – 1968, de 42 años de edad, hijo de Vinicio José Acevedo (v) y de Oneida Josefina Cedeño Mudafa (v), avance en la Línea Unión con sede en la Plaza Bolívar de Ejido Estado Mérida, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, sector La Entrada a 50 metros hacía el desvío de la Mesa del Indio, Estado Mérida, celular Nº 0416-0882899 (pertenece a la esposa de nombre Nancy Carolina Hernández Monrroy).

II
De los Hechos
El presente asunto da inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.744, donde manifiesta que los ciudadanos José Alberto Hernández Monroy, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.776.196 y Deivis Alberto Acevedo Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.977.458, desvalijaron su vehículo Tipo: Camión, placas 22L-ABK, Marca: Chevrolet: Modelo: NPR, Uso: Carga, Tipo: Estacas, Color: Blanco, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ6Y46V331865, Serial Motor: 46V331865, propiedad de la EMPRESA MERCANTIL HERDUGART C.A., representada por su persona, por cuanto en fecha 09-02-2009, a consecuencia de un accidente de transito, el referido vehículo impacto con un poste de alumbrado público, en la vía que conduce de la Palmita al Vigía, frente al Centro Turístico la Rondaya, sector la Palmita Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, haciendo las diligencias necesarias para que le hicieran la entrega de su vehículo, se encontró con su con el vehículo desvalijado de todos sus accesorios de valor interno y externos, haciendo notar que el ciudadano José Rafael Monroy, titular de la cédula de identidad N° 12.726.196 y el ciudadano Deivis Alberto Acevedo Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 7.977.458, retiraron del vehículo antes descrito los siguientes accesorios consistentes en: Un equipo radio reproductor CD-MP3, marca Pionner; cuatro cornetas Pionner 6x9, dos que estaban colocadas en la tapicería o tapas de las puertas y dos empotradas en cajones de madera, colocadas atrás de las butacas; una planta amplificadora de sonido; un gato Hidráulico original con todas sus palancas y una llave de cruz, palancas para amarres laterales; dos baterías Duncan 24 (anexo facturas), y encerado o lona y mecates de amarre, todo esto valorado en cinco mil bolívares (Bs 5.000,oo) fuertes, motivado que para el momento del accidente la posesión de vehículo la tenia el ciudadano José Alberto Hernández Monroy, por cuanto para esa fecha mantenía una relación laboral, con su persona, presentando copia simple de recepción y entrega de vehículos Recuperados donde consta que el vehículo entró al estacionamiento sin ninguno de los accesorios antes descritos.
-II-
DE LA AUDIENCIA REALIZADA CONFORME AL ARTÍCULO 250
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cumplidas las formalidades de ley, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, para luego proceder a imponer al ciudadano DEIVIS ALBERTO ACEVEDO CEDEÑO, de la orden de aprehensión dictada en fecha 08 de Junio de 2009 por este Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, haciéndose constar que se le dio lectura a la orden emanada por este tribunal en la fecha indicada, inserta a los folios 87 al 95. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, quien procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento en su solicitud. Así como todos y cada uno de los elementos de convicción que obran insertos en las presentes actuaciones, los hechos que le imputa, y la calificación jurídica a los fines de que se tenga el presente acto como el acto formal de imputación. Solicitó se sustituya la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP., como es la presentación periódica ante este Circuito Judicial. Igualmente le informó al investigado y a su Defensor que de conformidad con el artículo 305 del COPP., durante la etapa de investigación podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y si es su voluntad se le escuche declaración en el día de hoy. Es todo.- A continuación se le concedió del derecho de palabra al investigado DEIVIS ALBERTO ACEVEDO CEDEÑO, antes identificado, quien en pleno conocimiento de sus derechos y garantías al serle otorgado el derecho de palabra expuso: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi Defensor. Es todo”. Se deja constancia que el investigado se acoge al precepto constitucional, que lo exime de rendir declaración. Al serle otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ENRIQUE NOGUERA, RODRIGUEZ, expuso: Como defensor privado de Deivis Alberto Acevedo Cedeño, estoy de total de
acuerdo con la opinión de la representación fiscal en cuanto a la solicitud por ante este Tribunal de la Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en presentación periódica del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP., igualmente solicito a este Tribunal la Suspensión de la Medida de Aprehensión con respecto al imputado para que en futuro procesal no tenga inconveniente en el libre transito nacional y pueda llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en su defensa. Es todo.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIMIENTOS REALIZADOS
Primero.- Antecedentes: Este Tribunal observa que en fecha 08 de Junio de 2009, mediante auto fundado se acordó librar orden de aprehensión contra el ciudadano DEIVIS ALBERTO ACEVEDO CEDEÑO, inserta a los folios 87 al 95 de la presente solicitud.
Segundo.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada Treinta (30) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral celebrada inserta a los folios 144 al 147 de la causa. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir al imputado DEIVIS ALBERTO ACEVEDO CEDEÑO ya identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. El Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En este estado el investigado se comprometió a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada treinta (30) ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprensión librada en contra del investigado DEIVIS ALBERTO ACEVEDO CEDEÑO, líbrese oficio al SIIPOL y a los organismos de seguridad correspondientes. TERCERO: Se acuerda copias certificada de la presente acta, y de la decisión correspondiente para ser entregadas al ciudadano imputado. CUARTO: Se deja sin efecto la custodia del vehiculo automotor placas ABA367, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, Serial Nº 1W69ACV307254, el cual se encuentra aparcado en el Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, y que fue ordenado por esta Juzgadora en fecha 25-01-2011, a los funcionarios policiales que cumplen funciones en el mencionado Centro Asistencial. QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNANDEZ DUGARTE. SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VI del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la decisión. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.