REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002613
ASUNTO : LP11-P-2009-002613

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco de enero del año dos mil once, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida contra LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS venezolana por naturalización, de 39 años de edad, soltera, grado de instrucción: 3er de bachillerato, comerciante, titular de la cédula de N° 22.680.264, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 02-02-1970, hija de Héctor Figueroa (v) y Leída Arenas (v), domiciliado en La Bubuquí, bloque V, apto N° 03, El Vigía Estado Mérida, y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, venezolana, de 42 años de edad, soltera, farmaceuta, titular de la cédula de N° 22.637.019, natural de Cúcuta, Estado Colombia, nacido en fecha 04-11-1967, hija de Carmen Landazabal y Noel Silva Ballestero (v), domiciliado en Boca La grita calle el Mango, casa S/N° Al frente de un expendio de gas y mas abajo Hotel la Conchila Estado Táchira y /o La Bubuquí, bloque V, apto N° 03, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL código Penal, en perjuicio de la: EMPRESA COMPUTER SUPPLIES C.A., representada por la ciudadana MARISOL PEREZ COY, pasa este Tribunal de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 numerales 2, 7 y 9 en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia, el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia preliminar, la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, explanó oralmente el escrito de acusación que presentó contra las ciudadanas: LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, supra identificadas, quienes estuvieron debidamente representadas por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, solicitando el enjuiciamiento de las hoy acusadas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL código Penal, en perjuicio de la: EMPRESA COMPUTER SUPPLIES C.A., representada por la ciudadana MARISOL PEREZ COY, por considerarlas autoras y responsables de los hechos ocurridos el día 08-12-2009, cuando la ciudadana YURBIT EILYN MARQUEZ ANDRADA, se encontraba en el Establecimiento Comercial COMPUTER SUPPLIES C.A., ubicada en la Calle 7 con Avenida 14, frente a la Plaza el Ferrocarril, El Vigía Estado Mérida, donde labora prestando sus servicios, atendiendo al público que acude en busca de equipos y accesorios de computación u siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde de ese mismo día se presentaron la dos imputadas DORA MARIA SILVA LANDAZABAL y LUZ ESNEDYS FIGUEROA ARENAS, requiriendo comprar un cargador para un computador portátil mino, marca HP, modelo NG837LA, de color negro, con cámara Web integrada, serial número CNU8482W7J, mostrándole dicho equipo el cual se evidenciaba era nuevo, la empleada con experiencia en dicho producto sospecho que el mismo era producto de un delito, ya que todo ese tipo de equipo se vende con su cargador y es cuando vino a su mente que en ese establecimiento meses antes, había sido víctima del hurto de un equipo de computación similar que paras el momento se encontraba en una de la vitrinas de exhibición, por lo que simuló ir al área técnica a buscar lo requerido y se trasladó con el equipo a la oficina de administración con el fin de verificar los seriales, logrando constatar por medio de la factura de compra que se trata del mismo equipo, ya que coincidía con el serial y modelo del equipo hurtado, por lo que de inmediato le informó a la propietaria del establecimiento, ciudadana MARISOL PEREZ COY, quién dio parte a la policía…”; solicitando se admita la acusación, se admitan las pruebas que ofrece para presentar en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se ordene el enjuiciamiento de las acusadas.
SEGUNDO: La defensa por su parte señaló que oída la exposición Fiscal, mediante el cual acusa a las ciudadanas: LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 4709 del Código Penal, y siendo que estamos en presencia de un Hecho Punible que recae sobre bienes de carácter patrimonial, propone realizar un acuerdo reparatorio a la victima de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose en este acto a entregar a la víctima la cantidad de quinientos bolívares (500 BsF.), a razón de doscientos cincuenta bolívares por cada una de las acusadas y de llegarse a aceptar el acuerdo reparatorio propuesto por parte de la víctima y el Ministerio Público solicita se proceda a sobreseer la presente causa y se otorgue a su defendidas la libertad plena.
TERCERO: De la Admisión de la Acusación: Una vez concluidas las intervenciones de las partes y revisada como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que el mismo, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra las ciudadanas: LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, ya identificadas, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que las hoy acusadas, son las autoras de los hechos ocurridos en fecha 08-12-2009, cuando se presentan al Establecimiento Comercial COMPUTER SUPPLIES C.A, ubicado en la Calle 7 con Avenida 14, frente a la Plaza el Ferrocarril, a comprar un cargador para un equipo de computación portátil, constatándose de las facturas de compras que reposan en el referido establecimiento comercial, que dicho equipo posee los mismos seriales y marca del equipo de computación que meses antes había sido hurtado de ese establecimiento comercial. Esta conducta desplegada por las hoy acusadas encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, Así mismo de conformidad con los artículos 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 numeral 3° ejusdem, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal a los efectos del Juicio Oral Publico por considerarlas esta Juzgadora que son útiles, necesarias, y pertinentes, y las cuales se encuentran especificadas en el escrito de acusación que obran a los folios 42 al 48 de la presente causa.
CUARTO: Las acusadas: LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, ya identificadas, impuestas del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumían los hechos por los cuales las acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, y proponen a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega en este acto de la cantidad de 500,oo bolívares fuertes, a razón de doscientos cincuenta bolívares cada una de las acusadas, pidiendo disculpas a la víctima. Por su parte la víctima, ciudadana: MARISOL PEREZ COY, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente, que acepta el acuerdo reparatorio ofrecido por las acusadas y las disculpas que le han dado en este acto y el Ministerio Público al momento de otorgársele el derecho de palabra emitió una opinión favorable al respecto y no presentó objeción alguna para que se apruebe el acuerdo reparatorio propuesto por las acusadas.
QUINTO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de los acuerdos reparatorios, señalando que el mismo procede cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (…) En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación (…)
SEXTO: Que el delito objeto de este proceso, es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y las acusadas admitieron plenamente el hecho por el cual fueron acusadas y pidieron disculpas a la víctima, haciéndole entrega en este acto de la suma de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,oo), a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs.F 250,oo) por cada una de las acusadas; en consecuencia, vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de las acusadas, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público; éste Tribunal Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio establecido en forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que dicho acuerdo reparatorio fue materializado en esta audiencia, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho, declarar la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el imputado ESNEDYN FIGUEROA ARENAS venezolana por naturalización, de 39 años de edad, soltera, grado de instrucción: 3er de bachillerato, comerciante, titular de la cédula de N° 22.680.264, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 02-02-1970, hija de Héctor Figueroa (v) y Leída Arenas (v), domiciliado en La Bubuquí, bloque V, apto N° 03, El Vigía Estado Mérida, y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, venezolana, de 42 años de edad, soltera, farmaceuta, titular de la cédula de N° 22.637.019, natural de Cúcuta, Estado Colombia, nacido en fecha 04-11-1967, hija de Carmen Landazabal y Noel Silva Ballestero (v), domiciliado en Boca La grita calle el Mango, casa S/N° Al frente de un expendio de gas y mas abajo Hotel la Conchila Estado Táchira y /o La Bubuquí, bloque V, apto N° 03, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL código Penal, en perjuicio de la: EMPRESA COMPUTER SUPPLIES C.A., representada por la ciudadana MARISOL PEREZ COY. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por las acusadas ESNEDYN FIGUEROA ARENAS y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, y el cual fue aceptado por la víctima, previa opinión favorable por parte del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que en el día de hoy, se hizo la entrega material de la cantidad dineraria (Bs.F 500,oo), acordada entre las acusadas y la víctima, cumpliéndose de esta manera el acuerdo propuesto por las acusadas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48, numeral 6°, se declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de las ESNEDYN FIGUEROA ARENAS y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, supra identificadas, de conformidad con el 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de presentación impuestas a las acusadas de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 45 días por ante este Circuito Judicial Penal. Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y Custodia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

CONSTE/SRIO