REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002059
ASUNTO : LK11-X-2011-0000001


ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, veintiséis (26) de Enero de 2011, se presentó por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la Juez Temporal de este Tribunal Abogada ZOILA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.705.233 quien expuso: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 87 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones, OBSERVA esta Juzgadora, emití opinión en mi condición de Juez en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Penal N° LP11-P-2009-002059, donde funge como acusado los ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.494.234, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1986, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Omar José Fuentes (v) y Ana Rosa Carrero (v), residenciado vía la Palmita, sector Campo Alegre, al lado donde funciona el PDVAL, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, 0424-7434666, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA y de EL ORDEN PÚBLICO. Observando esta Juzgadora que en la presente causa penal, conocí en la Fase Preparatoria , tal y como costa en la decisión de fecha 12 de Octubre de 2009, donde se dicto Medida Cautelar Sustitutiva (folios 92 al 104); y por cuanto la norma sustantiva penal, nos advierte de las causales de inhibición y reacusaciones en su articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las siguientes: “ (…) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez “. De lo antes expuesto, cabe resaltar que esta Juzgadora ya tiene conocimiento de la causa, por cuanto dicté decisión, cumpliendo la función de Juez de Control N° 05; es por lo que PROCEDO A INHIBIRME de conocer en el presente proceso, por considerar que tal conocimiento compromete gravemente mi objetividad e imparcialidad en la presente causa. De conformidad con lo previsto prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin esperar a que se me recuse, procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, precisamente por haber conocido con anterioridad los hechos. Fundamento esta inhibición en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.


LA JUEZA INHIBIDA



ABG. ZOILA NOGUERA