CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002363
ASUNTO : LP11-P-2010-002363

HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

Consta en autos que en fecha 19/01/2011, oportunidad para la celebrar la audiencia de juicio oral y público, estando presentes todas las partes, este Tribunal declaro abierto el debate, procediendo la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público a explanar la acusación en contra de las ciudadanas MONICA ELENA GARCIA MOLINA, venezolana, de 21 años de edad, natural de El Vigía, nacida en fecha 06-07-1989, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V-¬19.319.607, hija de José Luís García (v) y de Rosaura Molina (v), residenciada en el sector 5 de Julio, calle principal, casa Nro. lA-72, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida y DIOMARI ANDREINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 anos de edad, nacida en fecha 24-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cajera, titular de la cédula de identidad Nro. V¬17.027.170, hija de Marisela García (v), y desconoce su padre, residenciada en La Pedregosa, sector 12 de Marzo, casa Nro. 1-66, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, indicando los elementos de convicción y los medios de pruebas para ser recepcionados en la audiencia por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial Supermercado Víveres de Juniors y solicitó la admisión de la acusación y de los medios probatorios. De inmediato los defensores privados ABGS. EFREN ORTIZ, en su carácter de defensor de la acusada DIOMARI ANDREINA GARCIA y el ABG. LUIS GUILLERMO PICON, en su carácter de defensor de la acusada MONICA ELENA GARCIA MOLINA, manifestaron al Tribunal que sus representadas en este acto desean proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, para lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra. Seguidamente el Tribunal una vez oído lo expuesto por la defensa privada, procede de inmediato a admitir en su totalidad la acusación Fiscal en contra de las ciudadanas DIOMARI ANDREINA GARCIA Y MONICA ELENA GARCIA MOLINA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial Supermercado Víveres de Juniors así como la totalidad de los medios de pruebas, e impuso a la acusadas de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso explicando cada una de ellas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y les explicó en forma clara y sencilla en que consiste un acuerdo reparatorio y las consecuencias del mismo, y les concedió el derecho de palabra en el siguiente orden: MONICA ELENA GARCIA MOLINA, venezolana, de 21 años de edad, natural de El Vigía, nacida en fecha 06-07-1989, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V¬-19.319.607, hija de José Luís García (v) y de Rosaura Molina (v), residenciada en el sector 5 de Julio, calle principal, casa Nro. lA-72, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, quien expuo: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal, y manifiesto mi voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, consistente en la entrega en este mismo acto de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) en dinero efectivo y al mismo tiempo le pido disculpas por las molestias ocasionadas, es todo”. DIOMARI ANDREINA GARCIA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 anos de edad, nacida en fecha 24-02-1986, soltera, de Cajera, titular de la cédula de identidad Nro. V¬-17.027.170, hija de Marisela García (v), y desconoce su padre, residenciada en La Pedregosa, sector 12 de Marzo, casa Nro. 1-66, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso: “Admito los hechos y quiero celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 1.000°°), los cuales serán descontados del arreglo de mis prestaciones sociales por haber prestado mis servicios en la empresa SUPERMERCADO VIVERES DE JUNIORS. Al mismo tiempo pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas, eso es todo". Seguidamente la víctima representada en este acto por la ABG. NILDA MORA, en representación de Supermercado Víveres de Juniors, expuso: “No tengo ninguna objeción en que se realice el acuerdo reparatorio y en nombre del Supermercado Viveres de Juniors, estoy de acuerdo y acepto la propuesta realizada por las acusadas en este acto y en los términos expresados. De inmediato la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG SOELI BENCOMO, expuso: “No tengo ninguna objeción en que se realice el acuerdo reparatorio pactado entre la victima y las imputadas en la presente causa y una vez cumplido en este mismo acto, solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de las acusadas de autos. Se procedió de inmediato a hacer entrega a la representante de la víctima de las sumas de dinero en efectivo ofrecidas por las acusadas.
Luego de oídas las exposiciones de las partes y encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal visto que las acusadas MONICA ELENA GARCIA MOLINA Y DIOMARI ANDREINA GARCIA y la representante de la víctima ABG. NILDA MORA en su carácter de representante de la víctima Supermercado Víveres de Juniors, han celebrado de manera libre y voluntaria el acuerdo reparatorio, sobre un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, ya que se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial Supermercado Víveres de Juniors, y oída la opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y verificado como ha sido en esta misma sala el cumplimiento del acuerdo, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en forma libre y voluntaria, en consecuencia, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem. TERCERO: SE ORDENA EL CESE de cualquier medida cautelar a que hayan sido sometidas las acusadas, quedando por esta causa en libertad plena, en tal sentido ofíciese al Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: SE ACUERDA la remisión de la presente causa al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZ (T) DE JUICIO N° 04

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.

En fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SRIA.