REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002059
ASUNTO : LJ11-P-2011-000001

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 24/11/2010, la cual se encuentra inserta desde el folio 476 hasta el folio 489 de la causa, contra el penado JORGE LUÍS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.306, natural de Charallave Estado Miranda, nacido en fecha 28/09/1989, soltero, de profesión u oficio trabaja como obrero en el Matadero de la ciudad, hijo de Reina María Hernández (v) y de Octoban Fuenmayor (v), residenciado en Mucujepe, frente a la Gallera de la zona, a mano izquierda, después del puente, primera entrada a mano izquierda, El Vigía Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, prevista en artículo 16 numeral 1 del Código Penal, exonerándose la contenida en el numeral 2 de la mencionada norma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 940 de fecha 21/05/2007, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JORGE LUÍS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 09/10/2009 hasta el día 21/10/2009, por el lapso de DOCE (12) DÍAS y como fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día Jueves 10 de Febrero de 2011 a las 09:30 de la mañana.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG.