REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002613
ASUNTO : LP11-P-2008-002613

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Punto previo: Quien suscribe asume el cargo de Jueza Suplente para cumplir funciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo designada para cubrir el periodo vacacional del Juez Abg NOEL PETIT LEAL, desde 07-01-2011 al 07-02-2011, ambas fechas inclusive, según boleta N° 63-10, de fecha 23-12-2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado NEIXI ROSA DURÁN, fue sentenciado en fecha 23-10-2008 (Folios 381 al 385), por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS Y RECURSOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ejecutándose la pena impuesta en fecha 20-11-2008 (Folio 389).Mediante auto de fecha 11-03-2009 (Folios 420 al 422), este Tribunal le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, recibiendo este Tribunal Oficio de fecha 29-11-2.010 (Folio 458) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual informan que la penada de autos finalizó su régimen de prueba, con progresividad satisfactoria.Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor de la penada NEIXI ROSA DURÁN. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal de la penada NEIXI ROSA DURÁN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.314.508, natural de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, nacida en fecha 21-04-1.965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rafael Ramírez y de Gladis Durán, residenciada en el Barrio Tomas Delgado, Casa Nº 112, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, Teléfono 0271-5112079, y se exonera a favor de la penada del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público a la Defensa, y a la ciudadana NEIXI ROSA DURÁN, de no ubicarla notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez conste las boletas en autos remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


LA SECRETARIA