REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001286

AUTORIZACION DE TRASLADO VOLUNTARIO


Punto previo: Quien suscribe asume el cargo de Jueza Suplente para cumplir funciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo designada para cubrir el periodo vacacional del Juez Abg NOEL PETIT LEAL, desde 07-01-2011 al 07-02-2011, ambas fechas inclusive, según boleta N° 63-10, de fecha 23-12-2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa . Por recibido oficio Nº 017 de fecha 26-01-2011, del Director del Centro Penitenciario anexa el traslado voluntario por parte del penado JEREZ ORTEGA JERSON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº- 16.960.039, solicita al Tribunal se tramite lo concerniente del traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), por cuanto no es aceptado por la población penal, y corre peligro su integridad física.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad venezolana conforme el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde asimismo, se establece la preeminencia de los derechos humanos, en concordancia con la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, según se desprende del artículo 19 ibidem, es relevante aludir el artículo 22 ejusdem que establece: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Es por ello un derecho ineludible por fundamento constitucional del artículo 26 del acceso a la administración de justicia del justiciable para obtener con prontitud la debida decisión, que garantice en el caso de marras el derecho a la vida previsto en el artículo 43 de nuestra carta magna.Es necesario resaltar que dicha Dirección como dependencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le compete mantener el buen funcionamiento de las cárceles nacionales, debiendo consecuencialmente coordinar con los funcionarios encargados de cada recinto, toda la temática y logística.En tal sentido, considera quien decide, que los Tribunales Penales igualmente deben colaborar o coadyuvar al buen funcionamiento de los establecimientos penales, máxime cuando dentro de los Derechos Civiles de los ciudadanos, se consagra específicamente en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad.
Vista tal solicitud, se evidencia que el penado JEREZ ORTEGA JERSON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº- 16.960.039, no goza de buena aceptación dentro de la Población Penal del Estado Mérida (internado Judicial) toda vez que su conducta no asegura el desenvolvimiento normal, menos aun una disciplina ejemplar menoscabando el progreso de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado y del resto de la población penal, En consecuencia, lo más conveniente y ajustado a derecho, es acordar el traslado VOLUNTARIO solicitado por el penado. En consecuencia, lo más conveniente y ajustado a derecho, es acordar el traslado VOLUNTARIO solicitado por el penado JEREZ ORTEGA JERSON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº- 16.960.039. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado JEREZ ORTEGA JERSON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº- 16.960.039, en relación a que SE AUTORIZA EL TRASLADO VOLUNTARIO del mencionado penado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), por cuanto no es aceptado por la población penal, y corre peligro su integridad física. Todo de conformidad con los artículos 75 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de informarle de la presente decisión, y coordine con las seguridades del caso el traslado del penado, de lo cual deberá informar a este Despacho una vez materializada la orden. Así mismo ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), a los fines de que recibido el penado en el Centro que él dirige, informe a este Juzgado, a efecto de proceder comisionar a un Tribunal de esa Jurisdicción como vigilante penitenciario.TERCERO: Notifíquense a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado.

JUEZA(S) DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIA