REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000539

EJECÚTESE DE SENTENCIA


Punto previo: Quien suscribe asume el cargo de Jueza Suplente para cumplir funciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo designada para cubrir el periodo vacacional del Juez Abg NOEL PETIT LEAL, desde 07-01-2011 al 07-02-2011, ambas fechas inclusive, según boleta N° 63-10, de fecha 23-12-2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa . Declarada en fecha 15-12-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada el 29-11-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 0 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 248 al 252, en contra del penado: CARLOS ALBERTO GUTIEREZ ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.635, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1970, de 40 años de edad, estado civil Casado, profesión Enfermero, hijo de Octaviano Gutiérrez (V) y María Otilia Angula (V), residenciado en la Urbanización Bello Monte, Calle 3, Casa N° 15, Tucán, Estado Mérida, teléfonos: 0424-7244256 / 0275-9890220.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado: CARLOS ALBERTO GUTIEREZ ANGULO antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Por cuanto el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIEREZ ANGULO, nunca estuvo detenido, no se realiza el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir en consecuencia su condena íntegramente, la cual fue de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DE PRISIÒN, la cual terminará de cumplir el día 29-10-2.012, al finalizar el día. SEGUNDO: Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que el penado está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. TERCERO: Por otra parte es necesario resaltar, tomando en consideración que la pena impuesta al penado de autos, en la sentencia no excede de cinco (05) años, el mismo podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo lleno los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase copia fotostática de la Sentencia y del ejecútese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del informe respectivo. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y CITESE al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese el día MIERCOLES 12-01-2.011, a las 09:30 a.m. EN LA SEDE DEL TRIBUNAL. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario asi como a la Unidad Técnica con sede en Mèrida a los fines de la realización del informe respectivo. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.




JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

LA SECRETARIA