REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida 24 de enero del año dos mil diez (24-01-2011)
200º y 151º
CAUSA Nº C2-2764-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: VIOLENCIA PRIVADA .
VICTIMA: MAYLENA ALEXANDRA ROGRIGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto por el escrito presentado por la defensa donde alega a favor de su defendida que ha transcurrido íntegramente el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional por ante este Tribunal sin que existan nuevos actuaciones que de alguna manera vinculen a la adolescente con el hecho punible y de esta manera reapertura el procedimiento, es por lo que este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14-12-09 se recibe por ante este tribunal la solicitud de Sobreseimiento Provisional por parte del Ministerio Público, quien considera que si bien es cierto se le dio apertura a la presente investigación por el delito de VIOLENCIA PRIVADA, donde señala a la adolescente de marras como autora del mismo previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, no menos cierto es, que el Ministerio Público solo cuenta con la denuncia de la ciudadana RODRIGUEZ MAYLENA ALEXANDRA, y al observar las actuaciones se evidencia que para el momento de las diligencias realizadas resultaron insuficientes y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevas pruebas a la misma resultando insuficiente lo actuado que permitieran el ejercicio de la acción en la presente investigación, ,es por lo que consideró pertinente solicitar el Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e”. Razón por la cual el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Hasta la presente fecha la representación fiscal no ha solicitado la reapertura de la investigación, a los fines de presentar la acusación correspondiente, habiendo transcurrido hasta la presente fecha ha transcurrido más de un ( 01) año sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento es procedente el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 562 de la Ley adjetiva penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DE LOS HECHOS: La investigación se inicia por una denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad número (RESERVADO), soltera, estudiante, domiciliada en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, (RESERVADO), Mérida, estado Mérida, quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el día martes 25 de septiembre de 2007, a eso de las seis y un minuto de la tarde me empezó a agredir a través de mensajes de texto y amenazándome diciéndome que lo voy a pagar con sangre, en total me envió 15 mensajes. Es todo.”
DEL DERECHO: Este Tribunal, considera que es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la presente causa; toda vez que en los hechos objeto del proceso no existían suficientes elementos de convicción en la investigación realizada, por lo que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y habiendo transcurrido el lapso legal de un (1) año, sin que las partes hayan objetado la DECISION DE FECHA 18-01-2010, resultando insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la respectiva acción penal, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo antes trascrito, y a tenor de los establecido en el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente expresa: “ …Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas nuestra), observando quien aquí decide que en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de los adolescentes y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la ley sustantiva especial, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, y 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, N° 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANA, ACTUALMENTE DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 13-09-1990, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), SOLTERA, ESTUDIANTE, HIJA DE (IDENTIDAD OMITIDA), DOMICILIADA EN VUELTA DE LOLA, (RESERVADO), MERIDA ESTADO MERIDA; De conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________