REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de enero de dos mil once.

200º y 151º

Visto el escrito que obra agregado a los folios 644 al 646 del presente expediente, presentado en esta Superioridad en fecha 19 del mes y año que discurre mediante diligencia por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta causa, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, por el que promovió y “ratificó” (sic) el valor y mérito jurídico de los instrumentos que identificó así: 1) “documento publico [sic] de fecha 14 de Marzo [sic] de 1.968 [sic] registrado por ante el Registro Publico [sic] del Municipio Sucre, Lagunillas del estado Mérida, bajo el Nro. [sic] 46, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Trimestre Primero [sic] del referido año, el cual obra en autos, donde se demuestra que la ciudadana Santiago Méndez Molina hoy difunta, era propietaria del resto de todos los lotes de terrenos constituido por los numerales 1ero [sic], 2do [sic], 3ro [sic], 4to [sic], 5to [sic], 6to [sic], 7mo [sic] y 8vo [sic], y que los heredo [sic] RAMONA ANTONIA MENDEZ, […], en el carácter de hija legitima [sic] […]” (sic); 2) “sentencia definitiva de Interdicto [sic] de Amparo [sic] Posesorio [sic] de fecha 07 [sic] de Abril [sic] de 2005, quedando firme la misma en fecha 14 de Marzo [sic] de 2006, y posteriormente registrada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida bajo el Nro. [sic] 14, protocolo 1ero, [sic] folio 46 al 59 trimestre cuarto tomo 8 de fecha 06 de Diciembre [sic] de 2007, que obra al folio 10 al folio 23 de la presente causa […], siendo este el documento base para la acción intentada y no siendo impugnado en Primera Instancia, en la cual se demuestra que la ciudadana Santiago Méndez Molina, hoy difunta, obtuvo de nuevo la propiedad del lote de terreno ubicado en el caserío El Llano, parroquia San Juan, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, a través de Interdicto de Amparo Posesorio con los linderos siguientes […], siendo estos [sic] los mismos linderos que aparecen en el documento donde la ciudadana Santiago Méndez Molina le había vendido a la ciudadana Thís del Carmen Rojas, el cual fue registrado en fecha 12 de Marzo [sic] de 1982, bajo el Nro. [sic] 120, folio 173 y 174 del protocolo primer [sic], trimestre primero del referido año, por ante el Registro Público del Municipio sucre [sic] del estado Mérida, y así demuestro y pruebo que el bien inmueble a objeto de reivindicación es el mismo y esta [sic] ubicado en el mismo sitio con los mismos linderos del documento de Thaís del Carmen Rojas” (sic); 3) “documento público que consiste en declaración sucesoral sustitutiva signada con el Nro. [sic] 0011 de fecha 10 de Enero [sic] de 2008, donde aparecen declarados todos los lotes de terreno propiedad de SANTIAGO MENDEZ [sic] MOLINA, hoy difunta, y que obra a los folios 25 al 31 en el presente expediente y que pasaron a se propiedad por herencia a RAMONA ANTONIA MENDEZ [sic].” (sic); 4) “documento público que consiste en acta de defunción del [sic] la ciudadana SANTIAGA MENDEZ [sic] MOLINA, donde se prueba fehacientemente que la ciudadana RAMONA ANTONIA MENDEZ [sic] es única hija y por lo tanto es única y exclusiva heredera de todos sus bienes dejados por la decujus [sic] la cual obra al folio 32 en el presente expediente.” (sic); 5) “documento de compra venta [sic] que le hizo el ciudadano Henry Cáceres Gamboa, […], y que fue objeto de la transacción convenida donde, José Reinaldo Ávila Camacho ya identificado, en el carácter de demandado en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio Ana Dely Araque Ramírez, donde entre otras cosas se dio por citado en el juicio que cursa por ante este Tribunal que obra a los folios 38 al folio 41, y convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra por la ciudadana RAMONA ANTONIA MENDEZ [sic], plenamente identificada en autos, por reivindicación del bien inmueble ubicado en el caserío el [sic] Llano Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, el cual tiene los siguiente linderos y medidas particulares: […]; el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nro. 42, protocolo primero, folio 147 al folio 149, tomo séptimo trimestre [sic] del referido año, del cual el ciudadano José Reinaldo Avila [sic] Camacho le reivindicó a Ramona Antonia Méndez ya identificada la propiedad del lote de terreno, el cual obra al folio [sic] 181 y 182 del presente expediente.” (sic); 6) “escrito de transacción que obra a los folios 181 y 182, el cual se hizo única y exclusivamente entre las partes donde se reconoce la propiedad de parte del inmueble compuesto por el lote de terreno antes descrito y lo reivindica a la ciudadana Ramona Antonia Méndez, siendo esta [sic] una evidencia de que si es cierto y esta [sic] probado de que el lote de terreno que adquirió el ciudadano José Reinaldo Ávila Camacho es propiedad por herencia de Ramona Antonia Mendez [sic]” (sic); 7) “documentos de compra venta: 1.- la ciudadana Thais [sic] del Carmen Rojas le vende a Eddy Alfonso Varela Dugarte que obra a los folios 34 al folio 36; 2.- la ciudadana Yuleima del Carmen Méndez Rojas le vende a Ramón Erasmo Salas Valero que obra al folio 44 al folio 47; 3.- la ciudadana Yuleima del Carmen Méndez Rojas le vende a Yulimar Coromoto Méndez Rojas que obra del folio 50 al folio 52; 4.- el ciudadano Octaviano Albornoz Sosa le vende a Inocencia Sosa que obra al folio 55 al folio 57; 5.- la ciudadana Yuleima del Carmen Méndez Rojas le vendió a Thais del Carmen Rojas y que obra del folio 59 al folio 62; 6.- la ciudadana Yuleima del Carmen Méndez Rojas le vendió a Elsy Beatriz [sic] Hernández Rojas y que obra del folio 63 al folio 66,donde se evidencia la confabulación en ventas entre la familia de Thais [sic] del Carmen Rojas y siendo así las ventas antes descrita se desprendieron del documento donde Santiaga Méndez Molina le había vendido a Thais [sic] del Carmen Rojas y que el mismo lote de terreno con la misma ubicación y los mismos linderos estaba en litigio por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en El Vigía, y siendo que el mismo recupero la ciudadana Santiago Méndez Molina a través del Interdicto de Amparo Posesorio el cual esta [sic] explanado en la sentencia que obra en autos, demostrado con ello que el documento de donde se desprendieron todas las ventas hechas por Thais [sic] del Carmen Rojas que inexistente por cuanto las ventas de bienes en litigio son nulas de toda nulidad, ya que las mismas se realizaron estando el lote de terreno en litigio y que posteriormente salió a favor de la causante Santiago Méndez Molina, donde se evidencia ventas celebradas entre hermanos registradas en la misma fecha demostrado con ello la complicidad, fraude y simulación de venta por parte de Thais [sic] del Carmen Rojas, porque según la doctrina de casación puede configurarse entre las partes que realizan un negocio jurídico el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en el se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectua [sic]con intención de falsear una realidad pues no esta [sic] en el animo [sic] de los contratantes celebrar un negocio frente a terceros quienes no han tomado parte en la relación simulada mas pueden resultar afectados por su ejecución” (sic); 8) “levantamiento topográfico que obra a los folios 68 al folio 72, donde se evidencia que el mismo lote de terreno dividido en parcelas también se desprende del documento de Thais [sic] del Carmen Rojas ya inexistente, por cuanto es el mismo documento que fue objeto de litigio, porque se desprende del documento que se encontraba en litigio por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en El Vigía.” (sic); y 9) del “Levantamiento Planimetrico [sic], donde se evidencia la ubicación del terreno a [sic] objeto de litigio así como los linderos, las medidas y el área que arroja 5.893,98 m², así como la calle en proyecto el cual obra en autos.” (sic). Este Tribunal niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, sino de documentos consignados ante el a quo, que cursan en el presente expediente. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, se advierte a las partes y, en particular, a la promovente que este juzgador de alzada está legalmente obligado a analizar y valorar en su sentencia, además de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la apelación sometida a su conocimiento. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/ycdo