REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: NABOR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.918, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.673 y hábil.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ORLANDO, OMAIRA DEL CARMEN, MARIO JOSÉ, YUMEIRA, ANA JULIA, MARISELA COROMOTO, MARÍA AUXILIADORA CAÑAS GUTIÉRREZ Y GRACIELA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.899.708, 10.897.517, 10.903.762, 10.903.763, 13.013.246, 13.230.587, 14.131.794 y 9.084.303 respectivamente, domiciliados en la población de Tovar, los tres primeros y la última y los demás en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.309, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

LA DEMANDA

En escrito de fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 01 y 02), el ciudadano Nabor Gutiérrez, asistido por la abogada en ejercicio Leannys del Carmen Rodríguez de Briceño, ocurrió ante esta instancia judicial exponiendo que fue presentado ante el Registro Civil de Santa Cruz de Mora, por el ciudadano Asunción Cañas como hijo ilegítimo de su madre Graciela Gutiérrez y que nació en la Aldea Cumbre Pinto, Municipio Antonio Pinto Salinas, el día 08 de julio de 1963, viviendo por más de treinta años con los prenombrados. El día 29 de enero de 1995, los ciudadanos Asunción Cañas y Graciela Gutiérrez contraen matrimonio, dentro del cual engendraron a Jesús Orlando, Omaira del Carmen, Mario José, Yumeira, Ana Julia, Marisela Coromoto, María Auxiliadora Cañas Gutiérrez, quienes fueron presentados como hijos por el ciudadano Asunción Cañas, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompaña, pero antes de contraer matrimonio los ciudadanos Asunción Cañas y Graciela Gutiérrez, mantenían una relación estable de hecho, dentro de la cual, él nació, pero no fue reconocido ante las autoridades competentes como hijo legítimo.

El ciudadano Asunción Cañas, falleció el día 28 de abril de 1992, según se evidencia de acta de defunción que acompaña y manifiesta que dentro del seno familiar la relación con su padre era la común entre padre e hijo, así como también con su madre y hermanos. Durante más de treinta años ha recibido el mismo trato con sus hermanos, manteniendo convivencia comprobada con ellos y gozando de la posesión de estado como hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código Civil. Fundamenta la acción incoada en el artículo 224 eiusdem, ya que su padre Asunción Cañas ha fallecido y por lo tanto son sus hermanos y su madre, quienes pueden dar certeza de su condición de hijo de Asunción Cañas.

Por lo expuesto anteriormente, el ciudadano Nabor Gutiérrez acude ante este Tribunal a solicitar le sea reconocida su condición de hijo de los ciudadanos Asunción Cañas y Graciela Gutiérrez, y en tal virtud demanda el reconocimiento de la filiación paterna, a sus hermanos Jesús Orlando, Omaira del Carmen, Mario José, Yumeira, Ana Julia, Marisela Coromoto, María Auxiliadora Cañas Gutiérrez y a su madre Graciela Gutiérrez, a los fines de que constaten que es hijo del causante Asunción Cañas y en consecuencia pueda gozar de los mismos derechos de los prenombrados ciudadanos.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 13), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste agregada en autos la última citación practicada. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del inició del presente procedimiento y la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación, emplazando a quienes puedan tener interés directo en el procedimiento.

EXPOSICIÓN REALIZADA POR LOS DEMANDADOS

En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 15), los ciudadanos Graciela Gutiérrez, Jesús Orlando, Omaira del Carmen, Mario José, Yumeira, Ana Julia, Marisela Coromoto, María Auxiliadora Cañas Gutiérrez, asistidos por la abogada en ejercicio Rosalba Coromoto Castillo Rivas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.309, se dieron por citados en este procedimiento y convinieron en la presente demanda, manifestando lo siguiente: “Nos damos por citados y convenimos en la presente demanda, por ser ciertos todo (sic) lo expuesto en el mismo. Es todo, se leyó y conforme firmamos”.

El Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El autor Rocco Ugo en su Obra Derecho Procesal Civil, mencionada en el Código de Procedimiento Civil del Maestro Ricardo Henríquez La Roche, Tomo II, Págs. 313 y 314 expresa, con respecto al convenimiento:

“Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla” (…)

“El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda… sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos” (De la Oliva Santos Andrés: Derecho Procesal Civil, II, P. 423).

Por su parte, el Maestro Henríquez La Roche expresa:

“Tanto en el desistimiento como en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante”. (Obra citada Tomo II, Pág. 314)

En el caso que nos ocupa, el demandante Nabor Gutiérrez demanda por ante está instancia judicial a su señora madre y a sus hermanos, para que éstos le reconozcan como hijo del causante Asunción Cañas, quien según su opinión convivió con su madre la ciudadana Graciela Gutiérrez, antes de contraer matrimonio, de cuya unión él nació el día 08 de julio de 1963 en la Aldea Cumbre Pinto de la Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y en consecuencia, solicita que los demandados le reconozcan tal condición para poder disfrutar de los derechos y prerrogativas que le corresponden en igualdad con sus hermanos demandados.

La madre y los hermanos del demandante en su condición de demandados en este juicio, se hicieron presentes por ante este despacho acompañados de su abogada asistente Rosalba Coromoto Castillo Rivas, manifestando que se daban por citados y convenían en la demanda por ser ciertos todos los hechos expuestos en el libelo, con lo cual aceptan que el demandante Nabor Gutiérrez nacido el día 08 de julio de 1963 en la Aldea Cumbre Pinto del Municipio Antonio Pinto Salinas e hijo de la ciudadana Graciela Gutiérrez, es hijo igualmente del causante Asunción Cañas y a su vez hermano de los demandados ya identificados, con quienes ha convivido por más de treinta años manteniendo relación de hermanos y que ha disfrutado de posesión de estado como hijo con respecto a sus padres Asunción Cañas y Graciela Gutiérrez.

Este Tribunal con fundamento en el convenimiento realizado por los demandados en las actas que conforman este expediente el cual fue expresado en forma pública, voluntaria y libre, le confiere su aprobación y homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO expresado por los demandados y por consecuencia establece que el ciudadano Nabor Gutiérrez, nacido el 08 de julio de 1963 en la Aldea Cumbre Pinto del Municipio Antonio Pinto Salinas, es hijo del causante Asunción Cañas, de su unión con la ciudadana Graciela Gutiérrez quien es su madre y es hermano de los ciudadanos Jesús Orlando, Omaira del Carmen, Mario José, Yumeira, Ana Julia, Marisela Coromoto, María Auxiliadora Cañas Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.899.708, 10.897.517, 10.903.762, 10.903.763, 13.013.246, 13.230.587, 14.131.794 y 9.084.303 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles. En razón de lo anterior el ciudadano demandante en el futuro podrá usar el apellido de su padre Cañas, siendo su nombre en adelante Nabor Cañas Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil.

Ofíciese lo conducente a la Prefectura o Registro Civil donde fue asentada su partida de nacimiento, al Registro Principal del Estado Mérida y al Servicio Nacional de Identificación, e igualmente líbrese las copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia y remítase a los organismos respectivos.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Tovar, veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011).

El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz


La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia y se agregó al Expediente Civil Nº 8439. Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras