JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte (20) de enero de dos mil once (2.011).-
200º Y 151º

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, recibida por ante este Despacho por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circuscripción del estado Mérida con sede en El Vigía, presentada por la ciudadana ELSY JUDIT HERNANDEZ DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.002.415, mayor de edad, venezolana, soltera, hábil, de este domicilio, asistida por el Abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.409; y la diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, que riela al folio veintinueve (29) del presente expediente, este Tribunal para pronunciarse encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circuscripción del estado Mérida con sede en El Vigía, con ocasión de la inadmisibilidad declarada por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, el cual indicó: “…Sirva la presente para notificarle que la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento número 527 del año Mil Novecientos cincuenta y ocho perteneciente a Elsy Judit Hernández Araque, presentada en fecha veintiséis de Octubre de dos mil diez, donde pide la Rectificación de un error de transcripción del nombre tanto en el acta del libro del Registro Civil Municipal, como en el acta del duplicado del libro que se encuentra en el Registro Principal del estado Mérida, una vez recibida y revisada este despacho decide NO ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO ANTES IDENTIFICADA, por tanto no procede la Rectificación en vía administrativa por ante este Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, ya que se considera que no existe error material en la misma, y no presentan medios probatorios que antecedan al momento del asentamiento donde se demuestre el error y donde se especifique que el nombre de la ciudadana es ELSY JUDIT, lo que se deduce que el error se cometió en el momento de expedir la cédula de identidad al no transcribir el nombre como aparece en el acta de nacimiento. Además en cada acta existen nombres distintos, afectando el contenido de fondo de las mismas debiendo acudir a la rectificación judicial…”
Por su parte el Tribunal Abstenido, profirió su declinatoria en razón de la competencia funcional en los siguientes términos: “…Como se observa, la pretensión de la solicitante se centra en corregir dos letras de su segundo nombre asentado en su partida de nacimiento inscrita tanto en el Registro Civil como en el Registro Principal, de allí que la presente solicitud se trata de una rectificación de partida de nacimiento por errores materiales.
Planteada en estos términos la solicitud, corresponde a quien juzga realizar las consideraciones siguientes:
En cuanto al órgano competente para la rectificación de las actas del registro civil, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:

Rectificaciones de actas

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Igualmente, la mencionada Ley, en su Disposición derogatoria TERCERA, señaló: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”
De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas por errores materiales, es decir, aquellos que no afecten el fondo del acta, corresponde a la administración, es decir, a los registradores civiles.
Ante esta situación, en la que le fue atribuida a la administración pública la competencia para el conocimiento de la rectificación de los errores materiales en las actas del estado civil, y fue derogada la norma que atribuía competencia al poder judicial para ello, se puede arribar a la conclusión que este asunto dejó de ser jurisdiccional, es decir, que el poder judicial ya no tiene jurisdicción para el conocimiento de este caso.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encargó de despejar las dudas que surgen con relación a este aspecto, al señalar que el Poder Judicial, si tiene jurisdicción para estos casos.
En efecto, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 06 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS,

En el presente caso el solicitante pretende enmendar un error cometido en su Acta de nacimiento, en la que se escribió su apellido ARISTIZABAL sin la letra S en la 2da sílaba, quedando ARITIZABAL
en vez de “ARISTIZABAL”, error material de forma visible en el documento descrito. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.
Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para el actor, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En relación con este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 (norma supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencia Nº 00575 del 16 de junio de 2010, caso: Elizabeth del Carmen Tobozo Torrellez). Así se declara. (subrayado del Tribunal) (subrayado del Tribunal) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00662-7710-2010-2010-0521.html)

Como se observa, según la sentencia antes parcialmente trascrita, la cual debe acoger quien juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ciudadano acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En el presente caso, según se puede evidenciar de los recaudos producidos por la solicitante, al folio 7 consta oficio emanado por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2010, según el que se niega la admisión de la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana ELSY JUDIT HERNÁNDEZ ARAQUE, por cuanto, “… se considera que no existe error material en la misma, y no presentan medios probatorios que antecedan al momento del asentamiento donde se demuestre el error…”, del cual se evidencia que la aquí solicitante ya acudió a la administración para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y al serle negada, en vez de impugnar tal acto, acude a la vía jurisdiccional.
Así las cosas, ante esta solicitud de rectificación de errores materiales cometidos en un acta de nacimiento, corresponde a quien sentencia, determinar su competencia para el conocimiento de la misma, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes prueba obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Como se observa, el legislador, además del caso de inserción de partidas, estableció tres procedimientos para tramitar las rectificaciones de partidas del registro civil, a saber: 1) el de rectificación propiamente dicho; 2) el del establecimiento de un cambio permitido por la Ley y, 3) el de errores materiales cometidos en las actas de registro civil.
En este sentido, la doctrina señala: “Es necesario distinguir cuatro modalidades o tipos de procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, (…) regulados por el Código de Procedimiento Civil (…) a. Constitución de actas de estado civil; b. Rectificación de asientos; c. Cambios Permitidos por la ley y d. Errores materiales…” (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual del Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 466 y 467)
Resulta asimismo, del texto del encabezamiento del artículo 769 antes trascrito, que la competencia para el conocimiento de cualquiera de estos procedimientos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
Sin embargo, doctrinariamente se ha establecido que el procedimiento para la rectificación de partidas del registro civil por errores materiales --supuesto consagrado por el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil-- se trata de un procedimiento que pertenece a la llamada “jurisdicción voluntaria o graciosa”, toda vez que, en tales casos, el procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente, de allí que se afirme que el mismo es un procedimiento no contencioso, según lo previsto por el único aparte del artículo 11 eiusdem.
En este mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, señaló lo siguiente:

“Por, otra parte por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible (sic) y, el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el Legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXIX (119) P. R. Estrella y otros contra P. M. Estrella, pp. 522 al 525)
Sentadas las anteriores premisas doctrinaria y jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta indudable, que aún cuando el supuesto de rectificación de partidas por errores materiales, regulado por el derogado artículo 773 idem, se encuentre formando parte del articulado de la jurisdicción contenciosa, resulta indudable que el mismo se corresponde con un procedimiento de la jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, en la actualidad, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la competencia para el conocimiento de los asuntos de la llamada jurisdicción voluntaria, corresponden de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio competentes en el lugar donde se haya asentado la partida.
En efecto, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece:
Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales quedando incólume la competencia que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
Como se observa, según la resolución antes citada, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no exista la intervención de niñas, niños y adolescentes es competencia de los Juzgados de Municipio, de allí que se pueda concluir que, de las cuatro modalidades de rectificación de partidas de nacimiento, sólo se atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio para el conocimiento de la modalidad de rectificación de errores materiales.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, carece de competencia funcional para el conocimiento de la presente solicitud, toda vez que la misma, al tratarse de una rectificación de partida de estado civil por errores materiales o que no afecten el fondo del acta, corresponde conocerlo a los Juzgados de Municipio Ordinario, en aplicación a la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, tal como se estableció supra..”.

En tal sentido, esta examinadora respeta pero no comparte el criterio del declinante en lo que respecta a la competencia de los Tribunales de Municipio, para sustanciar las solicitudes de Rectificación de partidas.
Advierte quien suscribe, que con la presente solicitud ciertamente se pretende rectificar el error material cometido en las partidas de nacimiento, por lo que de conformidad con el principio iura novit curia, resulta forzoso señalar que la norma que rige tales rectificaciones es la establecida en el 773 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora bien, establece el artículo 501 de nuestro Código Civil, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Señala el dispositivo 773 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Del contenido del articulado supra transcrito en concordancia con el 769 del referido texto adjetivo, se colige que el órgano judicial para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar; empero tal competencia fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del 02 de Abril del mismo año, N° 39.152, y asignada de forma expresa a los Juzgados ordinarios de Municipio, tal como se desprende de su artículo 3 que enuncia: “Los Juzgados Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

No obstante, en fecha 15 de Marzo del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyas Disposiciones Derogatorias dejan sin efecto, entre otros, el artículo 501 y los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII del Libro Primero del Código Civil, así como el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otro que colida con dicha Ley.
En tal sentido, el Capítulo X del Título IV de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, diferencia entre las Rectificaciones que proceden en sede administrativa de las que deben intentarse en sede judicial, señalando en forma clara y lacónica que las referidas a errores materiales (anteriormente consagradas en el derogado 773 C.P.C), deben proponerse en sede administrativa, vale decir, ante el Registro Civil del lugar donde se encuentra la partida, con lo cual queda evidenciada la falta de Jurisdicción de este órgano judicial para conocer de la Rectificación de Partidas. Y así se establece.
De manera pues, que inexorablemente debe estudiarse la institución de la Jurisdicción, y al respecto la Sala Político – Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó su criterio de manera pacífica y reiterada, al señalar lo siguiente:

“…La jurisdicción, entendida como la potestad de juzgar conferida a una de las tres ramas del Poder Público –el judicial-, tiene los límites: uno interno y otro externo. El primero consiste en la repartición entre distintos órganos de esa potestad, y por ello, ciertamente, hay una jurisdicción civil; una penal; y otra contencioso administrativa, esta última de rango constitucional (Art. 206). En cambio, el externo se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del Poder Público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los Arts. 117 y 118 de la Constitución; 2) la jurisdicción judicial n o va mas allá del territorio nacional, esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana… hay falta de jurisdicción respecto a la administración pública como respecto al Juez extranjero, es decir, cuando se pretende traspasar los límites externos de la función jurisdiccional del Poder Judicial Venezolano; mas nada dice acerca de los enfrentamientos entre Jueces nacionales, cuando se discute acerca de a cuál de las varias jurisdicciones corresponde un asunto, la cuestión tiene que tratarse como de competencia y no como de jurisdicción…” (Sentencia del 28 de Enero de 1988, ponente Dr. Pedro Alid Zoppi).

En igual sintonía, el11 de Agosto de 1988, la referida Sala, con ponencia de la Dra. Josefina Temeltas de Calcaño, asentó:

“… la aplicación del Art. 59 del C.P.C., sólo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales venezolanos, o, si, por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un Tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que se ventila en función de la materia, cuantía o territorio…”

Tal criterio de jurisdicción, que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es acogido por esta jurisdicente, de modo que indefectiblemente se debe concluir que este órgano administrador de justicia carece de facultad legal para conocer de la presente solicitud, pues a tenor de las citadas normas, se evidencia que la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil corresponde a un órgano administrativo (Registro Civil) y no a un órgano judicial. Así se declara.

Así las cosas, la declarada falta de jurisdicción tiene su fundamento en la garantía constitucional de la autonomía de los poderes, según la cual, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias evitándose de esa forma la usurpación de autoridad, todo lo cual se colige de los artículos 136, 137 y 138 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA su FALTA DE JURISDICCION frente la Administración Pública para conocer la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ELSY JUDIT HERNANDEZ DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.002.415, mayor de edad, venezolana, soltera, hábil, de este domicilio, asistida por el Abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.409;
Por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes expuestos, quien examina se abstiene de acordar y ordenar la constancia y el desglose requeridos.
A los efectos del artículo 62 concatenado con el 59 ambos de nuestra norma civil adjetiva, se ordena la remisión inmediata con oficio del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se suspende el proceso hasta tanto sea resuelto el conflicto planteado.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). AÑOS 200° y 151°.-


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1289-11 y se cumplió con lo ordenado con oficio N°5220-______.

LA SRIA.




























LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 1289-11. SOLICITANTE: ELSY JUDIT HERNANDEZ DE ARAQUE. MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Certificación que hago en El Vigía, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil once (2.011).





SECRETARIA TITULAR
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA





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