REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

SOL. Nº 3.330.-
I
PARTES:


YOVANY JOSÉ RANGEL y ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.648.765 y V-18.124.936, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio HEIDI ESTELA PEÑA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.106.375, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.654, de este domicilio y jurídicamente hábil.---------------------------------

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.--------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos YOVANY JOSÉ RANGEL y ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.648.765 y V-18.124.936, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio HEIDI ESTELA PEÑA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.106.375, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.654, de este domicilio y jurídicamente hábil, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes del vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, inserto al folio cuatro (04), el Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de conformidad con el articulo 196 del Código Civil, y se ordeno librar boleta de notificación haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, haciéndole saber de la presente solicitud, a los fines de que en un tiempo prudencial oponga o no lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de Separación de Cuerpos, a falta de oposición, el Juez, DECLARARA CONSUMADA, dicha separación y suspenderá la vida en común entre los cónyuges YOVANY JOSÉ RANGEL y ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS inicialmente identificados.

En fecha, dieciséis (16) de diciembre de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. debidamente firmada (folios 07 y 08).

Este Tribunal deja constancia que debido a que la Representación Fiscal, no opuso en un tiempo prudencial lo que creyere conveniente con relación a dicha solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, con respecto a dicha separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges YOVANY JOSÉ RANGEL y ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS inicialmente identificados.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN.

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos YOVANY JOSÉ RANGEL y ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.648.765 y V-18.124.936, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio HEIDI ESTELA PEÑA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.106.375, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.654, de este domicilio y jurídicamente hábil; manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2.007), por ante El Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 03, folios del 7 al 9, e inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante este Juzgado del año 2.007, datos éstos que se observan en la certificación emanada del prenombrado Juzgado de Municipios, de fecha 12 de noviembre de 2.007, y fijaron como último domicilio conyugal El Cacagual Alto, casa sin numero, Parroquia La Mesa, Ejido, Estado Mérida. Señalan los solicitantes que desde hace 10 meses, ambos cónyuge convinieron en separase, al existir una incompatibilidad de caracteres, quedando las relaciones maritales completamente rotas de hecho, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que decidieron separase de hecho desde hace aproximadamente diez (10) meses. De dicha unión matrimonial, no procrearon hijos. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en los artículos 188, 189 y bajo la casual Nº 2 del articulo 185 del Código Civil Vigente, ambos cónyuge convinieron en separarse voluntariamente, y solicitan al Tribunal se sirva decretar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentado por los cónyuges YOVANY JOSÉ RANGEL y ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, plenamente identificados, (folio 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Acta mecanografiada certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, Nº 03, correspondiente al año 2.007, expedida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio 2 y su vuelto del presente expediente, correspondiente a los ciudadanos YOVANY JOSÉ RANGEL y ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos YOVANY JOSÉ RANGEL y ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.648.765 y V-18.124.936, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al tres (03) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer separase de hecho y de derecho del vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía Especial Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones familiares del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de separación de cuerpos, y habiendo quedado establecido como ha quedado la manifestación voluntaria de los conyugues en separase de cuerpos y de bienes, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, con la suspensión de la vida en común existente entre los ciudadanos: YOVANY JOSÉ RANGEL y ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, plenamente identificados, debe ser decretada y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común entre los cónyuges YOVANY JOSÉ RANGEL y ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.648.765 y V-18.124.936, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. ----
SEGUNDO: Consumada la separación de bienes respecto de los mencionados ciudadanos y por ende los bienes adquiridos por algunos de los cónyuges a partir de la presente fecha, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera.-------------------------------------------------------------
TERCERO: Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------- Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once. (2.011).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

















SOL. Nº 3.330.-
MMUR/Jlsm/Jm.-