REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.891
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Empresa Grupo JAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21-09-1984, bajo el N° 55, Tomo A-7; posteriormente reformada el 14 de junio de 1988, anotada bajo el N° 35, Tomo A-9.
Apoderado Judicial: Abg. Luis José Silva Saldate, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 02 (Lora), con calle 30, Edificio “Calpin”, , Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Sebastián Darío Cespedes Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.393, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogados asistentes: Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.705.303 y V-10.108.703, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 48.373 y 58.099, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida 03 (Independencia), Centro Comercial “Artema”, local N° A-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Grupo JAPA, C.A., a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Sebastián Darío Cespedes Romero, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010 (fs. 22-23), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción y se acordó el emplazamiento del demandado.
Cursa al folio 24, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 09 de diciembre de 2010, practicó la citación del ciudadano Sebastián Darío Cespedes Romero.
Obra a los folios 26-39, escrito presentado por el ciudadano Sebastián Darío Cespedes Romero, asistido por los abogados en ejercicio Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, apoderados actores, mediante el cual expusieron:
…omissis…
CAPÍTULO PRIMERO
SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
1.-) DE LOS HECHOS.-
Fui llamado por este Tribunal por demanda interpuesta por la firma Mercantil GRUPO JAPA C.A., quien pretende la “resolución del contrato de arrendamiento” de fecha 01-03-07, celebrado entre las partes por vía privada, fue así que en fecha viernes 19 de febrero del 2.010, este Tribunal providencia y admite la demanda interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, acordando emplazarme como demandado, para que comparezca por ante este juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (Véase el folio 22). De igual forma, mediante auto de fecha 19 de febrero del 2.010, que riela al folio 23, el Tribunal certificó la copia fotostática del libelo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
Finalmente, en el folio 24 del expediente se avista una diligencia, suscrita por el Alguacil, Frank C, Sánchez S, el cual nos permitirnos transcribir exactamente, que a la letra dice:
“En horas de despacho del día de hoy nueve de Diciembre de dos mil diez, comparece por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano FRANK CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, quien expuso: "Consigno en este acto boleta de citación dirigida al ciudadano SEBASTIAN DARÍO CÉSPEDES ROMERO, quien fue citado el día de hoy en ia avenida 3 entre 23 y 24 Centro Comercia) Artema, mezanine local 1-b de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Firma ilegible.- El Secretario, Abg. Jesús Alberto Monsalve, firma ilegible, El Alguacil, T.s.u Frank C. Sánchez S.”
2.-) FUNDAMENTO LEGAL.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“También se extingue la instancia:
1°.- “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ciudadana Juez, del artículo 269 Idem, se colige que la Institución de la perención de la instancia, es materia eminentemente de orden público, lo que se traduce en la extinción del juicio que refiriéndose al numeral 1° del artículo 267 Idem, es una sanción para la parte actora por la inactividad en impulsar los trámites para lograr citar a la parte demandada, y así evitar prolongar indefinidamente los juicios, incluso en aquellos casos, donde la parte actora haya obtenido y ejecutado medidas preventivas.
3.-) DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA QUE
SE VERIFIQUE LEGALMENTE LA PERENCIÓN.-
Señora Magistrada, el legislador adjetivo civil, exige tres (03) requisitos formales y legales, que por demás son concurrentes, para que se produzca y verifique de pleno derecho la perención de la instancia en un juicio, a saber:
a.-) La existencia de instancia, es decir, un juicio no haya terminado;
b.-) Que exista inactividad procesal, o lo que es lo mismo abandono del proceso por negligencia o incuria de fa parte en el impulso procesal, y
c.-) El transcurso de un tiempo determinado previsto en la ley.
4.-) CONCLUSIÓN.-
Si aplicamos las normas adjetivas al caso que nos ocupa, tenemos:
PRIMERO.- La demanda por resolución de contrato de arrendamiento, fue admitida por el Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2.010, y
SEGUNDO.- Luego, después de 293 días a la admisión de la demanda, es decir, el día 09 de Diciembre del 2.01 0, el Alguacil del Tribunal, consignó diligencia exponiendo que fue citado el demandado.
Si hacemos el cómputo natural de los días transcurridos, desde la fecha de la admisión de la demanda, como fue el 19 de febrero del 2.010, hasta el día 09 de Diciembre del 2.010, día a quo, en que el Alguacil cito al demandado, han transcurrieron 293 días continuos, sin que la persona que interpuso la demanda, impulsara los trámites de la citación de la parte demandada, tal corno se evidencia cristalinamente de las actas procesales. (Obsérvese los folios 22, 23 y 24 del expediente), tiempo por demás suficiente y que excede en demasía al lapso de los 30 días exigidos por el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos, es impulso procesal de la parte actora, tendiente a lograr la citación del demandado, lo que se demuestra su desinterés, incuria o negligencia, en mantener vivo y activo el juicio, lo que se traduce que no tiene interés jurídico actual en el mismo.
Por las razones expuestas, la parte demandante, quien interpuso la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, se hizo acreedora de la sanción de la perención; por ello, este Tribunal debe declarar que en la presente causa SE HA VERIFICADO DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SOLICITO SE ESTABLEZCA, CON SUS PRONCIAMIENTOS LEGALES.
CAPITULO SEGUNDO
NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES
En el supuesto negado de que no llegaren a prosperar los alegatos invocados anteriormente, solicito con todo respeto, que el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de febrero des 2.010, como todas las demás actuaciones procesales subsiguientes sean nulas, por las siguientes razones:
PRIMERO.- En efecto Ciudadana Juez, el presente conflicto se está ventilando y substanciando por el procedimiento breve; establecido en el Titulo XII, donde se observan que ciertos actos y autos del Tribunal, no se realizaron conforme a las formas prevista en la ley adjetiva, ya que establecen requisitos y formalidades que son eminentemente de orden público, creados por el legislador procesal con la finalidad de no menoscabar o alterar la estabilidad y seguridad jurídica procesal como el derecho a la defensa, que de no hacerse valer, o de no cumplirse tal como fue concebido, resultarían ilusorio e inexistentes dichos actos.
El Derecho Procesal proporciona como es sabido, un instrumento, imperfecto o no, pero es el único con que cuentan los jueces y litigantes para el ejercicio de los derechos, lo que nos permite hacer las rectificaciones y corregir los errores materiales necesarios para sincronizar, armonizar y ensamblar la ley positiva y doctrinaria, consiguiendo con todo la sujeción de la conducta individual a las normas, a pesar de las humanas imperfecciones, de lo que se colige que tanto el tribunal como las partes o litigantes efectúen los actos procesales en los juicios, según los requisitos y formalidades exigidos en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito, D0 todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización…”
Por su parte, el artículo 188 Idem, señala:
“Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en los términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes Intervienen en el acto, se manifestarán al Juez, sustancialmente el sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto...”.
Por su parte el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, nos obliga que los actos procesales se realizarán en las formas y manera prevista en este Código como lo establecido en las consagrando el principio de legalidad procesal, entendiendo por la misma en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma eminentemente legal, ejecutándose de acuerdo con lo que ella prescribe, sujetándose a ellas su ejercicio, es decir, que la Juez de la causa solo puede hacer aquello que le está permitido por las leyes procedimentales.
TERCERO.- ERROR CORAM NOBIS.- Siendo que el auto de admisión de la demanda es un acto procesal esencial para su validez que afecta tanto el derecho a la defensa como a la segundad jurídica de las partes, considerando que ciertamente el Tribunal cometió un evidente error material en cuanto a la fecha de admisión de la demanda, error material que deberá ser corregido declarando la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda de fecha 19 de febrero del 2.010, como de los actos subsiguientes, tal como expresamente lo establece el artículo 211 de! Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA EN CUANTO TIEMPO CRONOLÓGICO DEL ACTO ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE SE DECLARE. Ofrezco en copia simple los autos del Tribunal en dos (02) folios marcado "A" y "B", respectivamente.
CAPITULO TERCERO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA: GRUPO JAPA C.A., PARA DEMANDAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
1.-) CUALIDAD E INTERÉS JURÍDICO ACTUAL.-
La firma mercantil GRUPO JARA C.A., demandó formalmente la resolución de! contrato de arrendamiento celebrado entre ella y mi persona, para lo cual acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, el original del contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de marzo del 2.007.
Ciudadana Juez, en dicha demanda se puede observar que el apoderado judicial de la actora, no acompañó junto con el libelo, el original o la copia del documento de propiedad del inmueble, requisito legal éste que emana tanto su cualidad e interés jurídico procesal, actual y legítimo para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, en consonancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso tampoco de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio este que comparte absolutamente este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, cuya Juez titular es la Abogada Roraima S. Méndez Vivas, quien mediante sentencia de fecha 06 de abril del 2.009, expediente: 8.178, motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, partes: Exdar Saúl Sanabria Menas y Judith del Carmen Quintero Arias, hace referencia al tema, señalando:
"Observa el Tribunal que la parte actora se fundamentó en un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el N° 100, Tomo 88, de fecha 05-12-2.005, con apariencia de estar conforme a derecho, esto es, legal en todos sus aspectos, puesto que al atribuirse el actor la propiedad, tenía que demostrar que era el legítimo propietario del inmueble objeto del litigio (consistente en una casa cara habitación, en el Sector "El Arenal”,…" “…Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesario que el demandante fuese el PROPIETARIO DEL INMUEBLE PARA EL MOMENTO EN QUE APARENTEMENTE hubo insolvencia del arrendatario, pues mal podría ciertamente demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, …” “...En consecuencia, al no existir ni pasiva del actor con la demandada, puesto que si bien es cierto, que el ciudadano Exdar Saúl Sanabria Menas, dio en arrendamiento a la ciudadana Judith del Carmen Quintero Arias, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Sector El Arenal, Calle 05, Urbanización Los Periodistas, distinguida con el N°.- 24, Municipio Libertador del Estado Aterida, no es menos cierto que dicho inmueble le pertenece, corno quedó demostrado en autos, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que dicho ciudadano carecía de CUALIDAD para incoar la presente acción, en tal sentido, la demanda incoada por la parte actora debe ser desestimada, sin que se haga necesario entrar esta sentenciadora a conocer el fondo de la misma Así se decide."
(Véase tos folios 97, 98, y 99 de la sentencia). Sentencia que acompaño en copia en veintinueve (29) folios marcado "C".
Ciudadana Juez, al no presentarlo como se dijo el original o la copia del documento de propiedad del inmueble o cualquier documento que acredite o demuestre tener interés legítimo, ni tampoco haber hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, “perdió la oportunidad legal para producir eficazmente dicho instrumento, en virtud, de lo establecido en /os artículos 340 Ordinal 6° y 454 del Código de Procedimiento Civil”; por ello, mal puede la actora ofrecerlo o presentarlo en el período o lapso de promoción de pruebas, por ser totalmente extemporáneos, o el Tribunal admitir dicho documento, por ser un instrumento fundamental de la acción que determina la cualidad y el interés legítimo de la actora.
2.-) EPÍLOGO.-
Si esto es así corno en efecto legalmente lo es, no habiendo demostrado oportunamente la actora: GRUPO JAPA C.A., su cualidad e interés legítimo para sostener el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en derecho se entiende “que no tiene cualidad activa, ni mucho menos interés procesal, como parte demandada para sostener el presente juicio, por tanto no me puedo considerar sujeto pasivo''.
3.-) PETITORIO.-
Por las razones expuestas, de conformidad con e! artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, invoco a mi favor, LA DEFENSA PERENTORIA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO A LA SENTENCIA DE FONDO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE: GRUPO JAPA C.A. PARA SOSTENER Y MANTENER EL PRESENTE JUICIO, PUES ASÍ FORMALMENTE LO PIDO SE DECLARE.
CAPITULO CUARTO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
PRIMERO.- RECHAZO DE LA DEMANDA.-
Estoy seguro y convencido que la defensa perentoria de la falta de cualidad invocada deben ser declarada con fugar por el Tribunal, sin embargo, en el supuesto negado, de no prosperar la defensa invocada, niego con claridad, en todo y cada una de sus partes la pretensión de la actora; por ello, contradigo la infundada demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por los siguientes motivos:
PRIMERO.- No es cierto que haya violado las cláusulas segunda y quinta de! contrato de arrendamiento, que establece tanto el tipo de comercio que debía funcionar, como la prohibición de hacer modificaciones y que subarrendar, ciertamente la actividad que señala el contrato es para cafetería y comida rápida, ya que tengo una firma personal que se dedica a la actividad comercial de comida rápida, fondo de comercio que tiene por denominación MRS PIZZA, y que fuera constituida en fecha 02 de abril del 2.007. A mediados del mes de agosto del 2.007, el ciudadano JORGE ARTURO PILONIETA AGUIRRE, en nombre de la compañía arrendadora y en presencia de varias personas me autorizó verbalmente para que yo pudiera también ejercer paralelamente otra actividad comercial como es la venta de ganchos, colitas, peinetas etc, en virtud, de que el local por estar ya dividido antes de la celebración del contrato, así lo permitía, y motivado también a que soy accionista de una sociedad de base capital que tiene por denominación FHASIÓN COLAS C.A, empresa que fuera constituida legalmente en fecha 27 de agosto del 2.007: actividad que vengo ejerciendo desde esa época, por silo, rechazo que haya subarrendado si inmueble objeto del contrato, cuando soy la misma persona que estoy encargada directa y simultáneamente con mi personal en ambas actividades comerciales, situación que corroboro con la inspección ocular, cuando el solicitante o parte actora pide dejar constancia en el particular 2°, De la denominación de las empresas que se encuentran constituidas en e! local o locales..”. Dejando constancia el Tribunal al Particular Segundo "... Esta juzgadora observa en el local principal ubicado en la primera planta que posee una denominación en la parte superior (letrero) que indica: Mister Pizza por porción. Pasa y disfruta su rico sabor; y en la planta baja del pequeño local construido no se observa que presente letreros o logos de denominación comercial referida a alguna actividad. Si esto es así corno efectivamente lo es, al dejarse constancia de que en la planta baja no existía otro letrero o denominación alguna, y siendo que el local de la planta baja tiene un área aproximada de 15 mts2, y que en él sí existe otra denominación de venta de bisutería (Castillo de la Bisutería), se colige sin duda alguna, que la parte actora convalida y reconoce tanto la división de los locales ya existente y la autorización que me fuera otorgada por e! ciudadano Jorge Arturo Pilonieta Aguirre, en su condición de presidente de la arrendadora, sencillamente porque no hace énfasis en señalar que en dicho local existe otra división y denominación, por lo tanto, plenamente de acuerdo con las divisiones y con las demás actividades comerciales para que la siga ejerciendo simultáneamente con la de venta de comida rápida. En consecuencia, rechazo categóricamente que haya violado la cláusula Segunda y Quinta Ordinal b.-) del contrato, y
SEGUNDO.- No as cierto que le haya hecho modificaciones a la estructura del inmueble sin la autorización del arrendador, por ello, rechazo que haya violado la cláusula quinta del contrato. En efecto en fecha 29 de agosto del 2.007, estando ya dividido los locales como se dijo anteriormente, y esta vez por escrito el ciudadano JORGE ARTURO PILONIETA ÁGUIRRE, en nombre de la empresa arrendadora, me autorizó para que hiciera la modificación en la ventana que da al pasillo de la entrada, que consistió en colocar ventanas corredizas y que concuerda perfectamente con la constancia dejada al particular primero de la inspección, cuando señala que la modificación es con estructura metálica de tubo pulido y vidrio cuyas medidas aproximadamente son de 1,50 x 2.00, y no como quiere hacer ver que yo hice un cubículo, cuyos materiales de construcción y medidas son totalmente diferentes, que ya existían para la época en que se celebró el contrato locatario. Tan es así que el mismo Grupo Japa, C.A, en su condición de arrendadora, me emitió los siguientes recibos de cajas: A.-) Uno de fecha 19 de marzo de 2.007, signado con el N° 0731S A, por la suma de Bs. 250.000,00 de los antiguos, por concepto de: Estudio de documento y redacción de contrato por los locales A, B y Mezz del Centro Comercial Artema, y B.-) Uno de fecha 04 de abril de 2.007, signado con el N° 07325 A, por concepto de impuesto por el local A, B del Centro Comercial Artema, mes marzo 2.007.
No entiendo Ciudadana Juez, con todo respeto, por qué la empresa arrendadora me quiere hacer ver como un incumplidor de las cláusulas del contrato, cuando habiendo pruebas que adminiculadamente demuestran que las denuncias de violaciones contractuales son plenamente infructuosas e infundadas, las cuates deben ser declaradas sin Jugar pues así respetuosamente solicito se declare.
CAPITULO QUINTO
RECONVENCIÓN
En el supuesto negado de que no Negaren a prosperar los alegatos invocados anteriormente, en mi propio nombre y en defensas de mis derechos y acciones, interpongo formalmente CONTRADEMANDA, en contra de la firma mercantil GRUPO JAPA C.A, parte demandante; en efecto Ciudadana Juez, antes de firmar el contrato de arrendamiento, si ciudadano JORGE ARTURO PILONIETA AGUIRRE, quien obrando en su carácter de Presidente del Grupo Japa C.A., me dijo que la empresa acostumbraba con tota! normalidad a exigir como obligación para ocupar y entregar las llaves del local comercial, el cobro de un dinero por la venta de punto, a los futuros arrendatarios, exigiéndome para la época la cantidad de Bs.- 40,000.000,00, que en su equivalencia monetaria actual es Bs. F.- 40.000,oo, pago que le hice mediante sendos cheques, uno identificado con el N° 99640021, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 del banco Banfoandes, de fecha 16 de febrero del 2.007, y el otro mediante cheque de gerencia N° 55006966 del Banco Federal de Bs. 30.000.000,oo, de fecha 12-03-2.007, a nombre de Jorge Pilonieta.
El artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prohíbe taxativamente el pago por la venta de punto, pues se trata de un pago de lo indebido de carácter arrendaticio. Por su el artículo 7 ejusdem, establece que los derechos del inquilino son irrenunciables. Como ha quedado planteadas las cosas en el modo, tiempo, lugar y en la forma en que le fue hecho el pago adicional que no es canon de arrendamiento ni mucho menos el depósito, es evidente que estamos en presencia de un pago de lo indebido, por cuanto existiendo falta de justificación jurídica, es decir, que no debía efectuar dicho pago porque no existe obligación dentro de la normativa legal de hacerlo, en armonía a lo establecido en los artículos 1.178 y 1.181 del Código Civil, acudo a su competente autoridad, para CONTRADEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE CONTRAPESANDO en mi condición de inquilino, de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en perfecta armonía con lo establecido en los artículo 7 y 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la firma mercantil GRUPO JARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, en fecha 21 de septiembre de 1.984, bajo el N° 35, Tomo A-9, representada por su Presidente, ciudadano JORGE ARTURO PILONIETA AGU1RRE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.- 8.010.487, empresario, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su condición de arrendadora beneficiarla o receptora del pago; por haberme hecho ejecutar de mata fe la prestación o pago de dinero con el propósito de que cumpliera con la supuesta obligación para entregarme la llave del local, para que me repita, restituya y devuelva ¡a suma de Cuarenta Mil Bolívares (Es. 40.000,00) que le pagué por la obligación ilegal, ya que dicho pago no puede justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo, ni mucho menos en la materia especial arrendaticia que es de orden público.
Estimo la reconvención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.- 40.000,oo), lo que en su equivalencia en Unidades Tributarias es Seiscientos Quince con Treinta y Ocho (U.T. 615,38), más las costas procesales, las cuales deberá calcular el Tribunal en la sentencia definitiva. Con todo respeto pedimos que el presente escrito sea admitido conforme a derecho, admitida la Reconvención planteada y que sea declarada con lugar en la definitiva, con sus pronunciamientos legales (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada en su perentoria contestación, y lo hace en los siguientes términos:
1°) Observa este Tribunal que la parte demandada solicita en su escrito de contestación a la demanda, que se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, alegando que:
(…) desde la fecha de la admisión de la demanda, como fue el 19 de febrero del 2.010, hasta el día 09 de Diciembre del 2.010, día a quo, en que el Alguacil cito al demandado, han transcurrieron 293 días continuos, sin que la persona que interpuso la demanda, impulsara los trámites de la citación de la parte demandada, tal corno se evidencia cristalinamente de las actas procesales. (Obsérvese los folios 22, 23 y 24 del expediente), tiempo por demás suficiente y que excede en demasía al lapso de los 30 días exigidos por el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos, es impulso procesal de la parte actora, tendiente a lograr la citación del demandado, lo que se demuestra su desinterés, incuria o negligencia, en mantener vivo y activo el juicio, lo que se traduce que no tiene interés jurídico actual en el mismo (…)

Con respecto a este particular, el Tribunal se pronunciará como punto previo al fondo de lo controvertido. Así se decide.
2°) Referente a la REPOSICIÓN de la causa por haberse incurrido en:
(…) ERROR CORAM NOBIS.- Siendo que el auto de admisión de la demanda es un acto procesal esencial para su validez que afecta tanto el derecho a la defensa como a la seguridad jurídica de las partes, considerando que ciertamente el Tribunal cometió un evidente error material en cuanto a la fecha de admisión de la demanda, error material que deberá ser corregido declarando la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda de fecha 19 de febrero del 2.010, como de los actos subsiguientes, tal como expresamente lo establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA EN CUANTO TIEMPO CRONOLÓGICO DEL ACTO ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE SE DECLARE. Ofrezco en copia simple los autos del Tribunal en dos (02) folios marcado "A" y "B", respectivamente (…)


En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho que rectifique.
Asimismo, es importante destacar que el derecho de REFORMAR no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:
a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
b) Esta debe realizarse por una sola vez;
c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que la reforma de la demanda, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502, de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda (…)

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien suscribe que en la presente causa, se encuentra en el lapso de practicar la citación del co-demandado PEDRO ERNESTO DE LOS REYES MORENO, en consecuencia la reforma fue presentada tempestivamente, por cuanto fue presentada antes de la contestación de la demanda, pero la misma no fu presentada en forma íntegra sino parcial, en consecuencia los hechos en que se apoya la demanda no se encuentran determinados con claridad y precisión, debiendo este ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso destacar que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que no están presentes en esta reforma, por tanto esta Juzgadora en aras de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva, en consecuencia el acceso a la justicia, ordena la subsanación de la reforma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340, ejusdem, siendo así, hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Bajo ese mapa referencial es indiscutible que el libelo de demanda ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.
Por las consideraciones que anteceden, es evidente el deber de este Tribunal, de dictar DESPACHO SANEADOR a los fines de que la parte actora explane con claridad y precisión la reforma de demanda, explanando los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandante CORRIJA el libelo de demanda, en los términos señalados.
SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello la reforma del libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo.
TERCERO: Líbrese Boletas de Notificación a las partes y entréguense al Alguacil a los fines de que practique la notificación aquí ordenada.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los once días del mes de enero del año dos mil once.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-