REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.663

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Banco de Venezuela, C. A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, Sociedad Mercantil.
Apoderado Judicial: Abg. Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs 9.463.588 y 4.651.324, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 48.291 y 24.954, en su orden y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: Calderón Jerez Juan José y Deisy Yuleima Torres de Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-13.099.006 y V-13.524.791 y civilmente hábiles.
Domicilio: Sector La Parroquia, Urbanización Zumba, calle Los Naranjos, Nº 15, Mérida, Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por los Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JUAN JOSE CALDERON JEREZ Y DEISY YULEIMA TORRES DE CALDERON, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha 13 de abril del año 2010, se admitió la demanda, se libraron recaudos de intimación y en cuanto a la medida de secuestro solicitada, se resolverá por auto separado.
En fecha 11 de mayo de 2010, diligencio la parte actora consignado emolumentos, a los fines de la practica de la intimación.
En fecha 11 de mayo de 2010, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil dando cuanta a la ciudadana Juez, donde recibió emolumentos.
Obra al folio 21, diligencia suscrita por las partes, donde los demandados de autos se dan por citados y renunció a los lapsos procesales establecidos, así mismo ambas partes suscribieron convenimiento; solicitaron se homologue el mismo conforme a derecho y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el pago de lo pactado.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito entre las partes.

SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación, al Convenimiento celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 21 de diciembre de 2011, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentado por los Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JUAN JOSE CALDERON JEREZ Y DEISY YULEIMA TORRES DE CALDERON, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se abstiene de archivar el expediente y una vez que conste en autos la diligencia o escrito de haberse cumplido cabalmente el convenimiento suscrito entre las partes, se ordenará el archivo del expediente y se dará por terminado el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani

El Secretario Titular,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario Titular,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RMdeM/JAM/bcr--