EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Diecinueve (19) Enero de Dos Mil Once (2011).

200º y 151º
SOLICITANTES: RAQUEL ELENA MEJIA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.357.401, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.025.453 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.046, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7.220.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista: la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana RAQUEL ELENA MEJIA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.357.401, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil ,asistida en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.453, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.046 domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en virtud de la cual requieren a este Tribunal se declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante NELSON EMIRO CASTRO MADRID, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.158.602, quien falleciera en la Población de Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), como consta del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia “Tucaní”, Municipio “Caracciolo Parra y Olmedo” del Estado Mérida, a su persona en su condición de legítima cónyuge Ciudadana RAQUEL ELENA MEJIA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.357.401, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil y a sus hijas ciudadanas, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V – 16.657.105 y 15.562.074 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento y las copias simples de las cédulas de identidad, quienes solicitan a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

A)- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano, NELSON EMIRO CASTRO MADRID, la cual se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el No 053, correspondiente al año Dos Mil Diez (2010), (folio 14 y su vuelto).

B)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jesús María Semprun, Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, bajo el No 158, correspondiente al año 1.986, (folio 11 y vuelto).

C)- Copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana, VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 480, correspondiente al año 1.982, (folio 13 y su vuelto).

D)- Copia simple de la cédula de identidad del causante NELSON EMIRO CASTRO MADRID, (folio 5).

E)- Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas: RAQUEL ELENA MEJIA DE CASTRO, AMY ELUZAI y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, (folios 7, 10 y 12).

F)- Declaración de testigos de los ciudadanos: LOURDES DEL CARMEN VARELA DE RIVAS, VÍCTOR MANUEL JUNIOR RIVAS VARELA, quienes fueron presentados por la parte interesada ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, y evacuados en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), (folios 8 y 9 y su vueltos).

Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, y evacuados en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asisten a la ciudadana RAQUEL ELENA MEJIA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.357.401, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de legítima cónyuge y a las ciudadanas AMY ELUZAI CASTRO MEJIA y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V – 16.657.105 y 15.562.074, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante, NELSON EMIRO CASTRO MADRID dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA