EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2011).

200º y 151º

VISTO: el escrito de TERCERÍA suscrito por el ciudadano AUREO SIMILAO CONTRERAS, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No V - 690.179, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SHIRLEY GUILLÉN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 13.229.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 127.784, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), en el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 de la Norma Adjetiva Civil, interviene voluntariamente como tercero en el presente juicio, señalando que es propietario del vehículo objeto del embargo practicado, acompañando con su escrito prueba de lo argumentado, es por lo que este Juzgado a los efectos de ADMITIR O NO la misma, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546”.

En este sentido, el artículo 377 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.
Así mismo, el artículo 378 ejusdem, dispone:
“Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código”.
Finalmente, el artículo 546 del Texto Adjetivo Civil, indica:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Luego del estudio exhaustivo del escrito de Tercería consignado, así como de los elementos de convicción aportados y del contenido de las actas procesales, esta Juzgadora dictamina procedente en Derecho la admisión de la Tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la TERCERÍA propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 y artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano AUREO SIMILAO CONTRERAS, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No V - 690.179, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SHIRLEY GUILLÉN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 13.229.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 127.784, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia, agréguese el presente auto al respectivo cuaderno separado de tercería y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días a los efectos de resolver por parte de este Despacho la Tercería planteada, lapso que empieza a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes intervinientes en la causa principal, libradas en ocasión de la presente decisión. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C.UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el No 02.

SRIA