REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (10) de Febrero del año 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011476
ASUNTO : FP01-X-2010-000040
PONENTE: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Causa Nº Recusación FP01-X-2010-000040

RECUSADO: Abog. Yrene Bengaiman
Juez 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar
RECUSANTES: Abog. Braulio Medina y
Abog. Tomás Gracián
(Defensa Privada)
ACUSADO: Ángel Muís Molletón Romero
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por los ciudadanos Abogados Braulio Medina y Tomás Gracián, procediendo en su carácter de Defensa Privada, en asistencia del acusado Ángel Luís Molletón Romero, en la causa penal que se les sigue; incidencia ejercida en contra de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abogada Yrene Bengaiman; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

DEL ESCRITO RECUSATORIO
Al folio (06) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, específicamente en el acta de audiencia de presentación de imputado, se evidencia que el recusante invoca su recusación, expresando lo siguiente:

“(Omissis)… Ciudadana Juez, esta Defensa procede en éste acto a recurarla (sic) de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su decisión no está apegada a derecho, y dudamos de su parcialidad, digo de su imparcialidad al tomar una decisión(…)”


DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios (45) y (46) de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este despacho, la Juez recusada presenta su escrito de informe con motivo a la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente:

“(…)ésta Juzgadora puede señalar, que siendo ajustado a derecho lo peticionado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación jurídica en contra del ciudadano presentado en la Audiencia respectiva, este Tribunal las admitió por considerar que se encuentra encuadrado en los supuestos de hechos y de derechos por ella citados. (…) Considera esta juzgadora que siempre me he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes. En ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa por cuanto no se encuentra afectada mi imparcialidad en la misma. (…)”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Alexander José Jiménez Jiménez y Gabriela Quiarágua González, siendo el primero de los mencionados el Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:

La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.

En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:

“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).

Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:

“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.

Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por los Abogados Braulio Medina y Tomás Gracían, en su condición de Defensa Privada del acusado, en la invocación de la recusación planteada, además de haber sido simplemente esbozados en el acto de audiencia de presentación de imputado, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 93 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la defensa.

De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por los Abogados Braulio Medina y Tomás Gracián, en su carácter de Defensa Privada, en asistencia del ciudadano acusado Ángel Luís Molletón Romero; dicha incidencia planteada en contra de la Juez 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ciudadana Abogada Yrene Bengaiman. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,






ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ







ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Ponente





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS ATENCIO