REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-X-2011-000003
ASUNTO : FP01-P-2010-009314

PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

CAUSA Nº Recusación FJ01-X-2011-000003
Causa Principal Nº Asunto Ppal. FP01-P-2010-009314
RECUSADO: Abog. Yrene Bengaiman
Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
RECUSANTE: Abog. Edson Rojas
(Defensor Privado)
IMPUTADO: Wilver Cardier
Motivo: IMPROCEDENCIA DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
(Art. 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal)

Vista la recusación planteada a la revisión de esta Alzada, por el Abogado Edson Rojas, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Imputado Wilver Cardier; incidencia ejercida en contra de la ciudadana Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abogada Yrene Bengaiman, a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

De las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia el escrito de recusación que el recusante expresa lo siguiente:

“(…) En vista de que mi persona se vio en la necesidad de denunciar públicamente a la Dra. Irene Bengaiman Salazar, titular de este Juzgado Cuarto de Control, cuestión que me coloca como enemigo manifiesto de la ciudadana Juez y viceversa, razón por la cual procedo a recusarla de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la ciudadana Juez se desprenda del conocimiento de esta causa e informe a la Corte de Apelaciones sobre si fue falsa la denuncia que mi persona le hiciere por intermedio del Diario El Progreso en fecha 29 de Diciembre de 2010. (…)”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 07 de agosto de 2003, caso MILAGROS GIMENEZ MARQUEZ de DIAZ, bajo la ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2003, estableció que las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez natural, que hace parte del debido proceso. Este Superior comparte la doctrina jurisdiccional de la Sala Constitucional, que estaba en el artículo 62 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual señala que el Juez investigado, en cualquier estado de la causa, deberá inhibirse en aquellos juicios donde obre como parte la persona que lo ha denunciado y siempre que la denuncia haya sido admitida. Ahora bien, el vigente Código de Ética del (la) Juez (a), en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica de la Judicatura, sólo en lo que respecta, a la creación de los nuevos Tribunales Disciplinarios previsto en el capítulo VI del nuevo Código Disciplinario, y nada estableció al respecto.

Pero, la Inspectoría General de Tribunales, elaboró un “Instructivo para interponer Denuncias contra los Jueces”, en el cual, existen respuestas que ésta pretende dar a las distintas interrogantes que se presentan así:

“1 ¿Es causal de inhibición o recusación del Juez el hecho de haber interpuesto una denuncia en su contra? No. En ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado” (negrillas de ese instructivo).

Quien suscribe, cree que la respuesta fue mal elaborada, en el sentido que la simple denuncia aún bajo fe de juramento, no es causal de inhibición. Pero, cuando ésta ha sido admitida, si lo es, y sirva de fundamento, la acusación formulada por la Inspectora General de Tribunales, así lo ha dejado sentado la Dra. Iris Peña Espinoza, en decisión en contra del abogado Yoheme Arendes Contreras, en jurisprudencia de fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual se lee “… CON LA FINALIDAD DE QUE SE DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL SEGUNDO A PARTE DEL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece: “…Si la demanda se inicio por demanda de parte agraviante en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el Juez de la causa deberá inhibirse…”.

Este criterio de la Inspectoría General de Tribunales, es el que viene aplicando este Tribunal, para todos los Jueces que se inhiben o son recusados, simplemente, por haber sido denunciados (ser denunciado no implica necesariamente haber incurrido en falta disciplinaria o ser imputado).

A criterio de ésta Alzada, el espíritu y propósito del legislador fue impedir que la simple denuncia sirviera a los abogados y partes, para lograr apartar al Juez natural del conocimiento de un determinado proceso donde aquellos tienen interés, sujetando la incompetencia subjetiva del Juez, sólo a la admisibilidad de la denuncia y más específicamente cuando, la Inspectoría General de Tribunales formula la acusación disciplinaria.

En el caso que nos ocupa, el recusante se limita a señalar haber elevado denuncia en contra de la mencionada Juez ante periódico de circulación regional “Diario El Progreso” en fecha 29-12-10; sin embargo no indica ni acompaña recaudos que hagan inferir a ésta Alzada sobre la existencia de una denuncia legalmente propuesta ante la Inspectoría de Tribunales en contra de la mencionada juez, que comporten prueba de ello, mucho menos sobre si éste organismo decidiera aperturar procedimiento disciplinario correspondiente en contra de la Juez recusada, si la denuncia existiere. Por lo que, la recusación así formulada, resulta improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos esta superioridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Incidencia de Recusación planteada a conocimiento de esta Alzada, por el Abogado Edson Rojas, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Imputado Wilver Cardier, basada en enemistad manifiesta, conforme a lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta denuncia formulada en contra de la Abogada Yrene Bengaiman, Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, causal que no se ajusta a las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,







ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ








ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Ponente







LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN



AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap-
Recusación Nº: FJ01-X-2011-000003
Resol. Nº: FG012011000025
14-02-2011