REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 15 de Febrero del año 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000005
ASUNTO : FP01-O-2011-000005

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDR JOSE JIMENEZ JIMENEZ

Causa Nº FP01-O-2011-0000005
ACCIONADO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar

ACCIONANTE: Abg. Richard Velásquez
Defensor Privado
PRESUNTO
AGRAVIADO: José Garrido
María Arade de garrido y;
Brilmania Castillo Rampi
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Richard Velásquez, en favor de los ciudadanos presuntos agraviados Jose Garrido María Arade de garrido y; Brilmania Castillo Rampi ; acción que fuere ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estribando dicha acción restitutoria de sus Derechos Constitucionales, tales como el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente ordinales 1º,ello sobre la base de los siguientes alegatos:

“…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 29 de Enero de 2011, el Honorable Juzgado Cuarto de Control, procede a dictar en contra de mis representados JOSE MIGUEL GARRIDO, MARIA MICAELA ARADE DE GARRIDO y BRILMANIA CASTILLO RAMPI, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Arresto Domiciliario, conforme al Artículo 256 Ordinal 1º ejusdem, en contra de la Ciudadana ROSA ISABEL GARRIDO, por considerar que presuntamente se encuentran incursa en la comisión de los delitos de: Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud, a que son aprehendidos en cumplimiento de una Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en fecha 25 de Enero de 2011, a las 5: 30 horas de la mañana aproximadamente .Honorables Magistrados, en éste acto ocurro humildemente ante éste Tribunal Colegiado, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCION DE AMAPRO CONTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulas 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo de la Abg. YRENE BENGAIMAN SALAZAR, por violaciones al Derecho a la Defensa de mis defendido, al Debido Proceso, al Derecho a Petición, y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 ordinal 1º, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud en que el mencionado Tribunal ha convalidado el Ilegal Allanamiento practicado en la residencia de mis representados, al decretar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta, opuesta por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 27 de Enero de 2011, a pesar de que la representación de la defensa señalo los siguientes hechos que confirman las violaciones¡ al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Primero: En la Audiencia de Presentación, ésta Defensa procede a señalarle a la ciudadana Juez Cuarta de Control, que la solicitud de Orden de Allanamiento se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, de conformidad a lo establecido en los Artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la solicitud, la realiza directamente ante el Juez Segundo de Control de éste Circuito, el Ciudadano Comisario Jesús La Cruz, Jefe de la sub.- Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en esta Ciudad, sin estar autorizado por cualquier medio por parte del Ministerio Público, y sin constar en la solicitud la nombrada autorización, tal como se evidencia en el escrito de solicitud de fecha17-01-2011, realizado por el mencionado comisaría, la cual se encuentra inserta al folio 4 de la nombrada causa FP12-P-2011-000583, del Juzgado Cuarto de Control, la cual efectivamente vulnera el contenido del Primer Aparte del Artículo 210 de Nuestra Norma Adjetiva Penal (…) Ciudadanos Magistrados, a pesar de que la defensa señala con lujo de detalles los vicios, que presentan desde los actos iniciales de la investigación, representados por la solicitud de orden de allanamiento, el juzgado cuarto de control, lo convalida al declarar sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa, situación que efectivamente vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, ya que el mencionado juzgado debió decretar la nulidad de la solicitud de la orden de allanamiento solicitada directamente por el comisario Jesús la Cruz, en vista a que no consta la autorización del Ministerio Público. Ciudadanos Jueces, la decisión que declara sin lugar la referida nulidad es pronunciada en la misma audiencia, pero luego de que se emitiera la totalidad del acata levantada con ocasión del acto de presentación de imputado, hemos observado que la oposición de nulidad absoluta así como el pronunciamiento del tribunal, se deja plasmarse en las actas¡ que contienen la decisión del juzgado cuarto de control, situación que igualmente vulnera el derecho a ala defensa y al debido proceso, el cual igualmente denunciamos con el presente amparo. Segundo: Igualmente la defensa opone en e presente amparo constitucional. Segundo: Igualmente la defensa opone en el acto de la Audiencia de Presentación de Nulidad Absoluta, en vista a que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan de cumplir con las indicaciones exigidas y plasmadas por el ciudadano Juez Segundo de Control, en la orden de allanamiento fuese practicado por los funcionarios: sub. Comisario Alexander Mago, Inspector José Baena, Sub- Inspector Ángel Salgado y Dubelis Medina, Agentes Ender Sifontes, Lenin Orjuela y Ronald Sifontes, igualmente la orden es emitida para ser Allanada una vivienda ubicada en la Calle 4, del Sector San Valentín, a los fines de ubicar un Ciudadano Apodado el Pirulo, tal como consta en la orden inserta al folio 06 del Expediente FP12-P-2011-000586, del Juzgado de Control. Honorables Magistrados, todo el contenido plasmado en dicha orden, se deja cumplir por los funcionarios actuantes en el allanamiento ilegal practicado en la residencia de mis defendidos, ya que dichos funcionarios, dejan de señalar las viviendas que quedan tanto a la derecho como a ala izquierda de la casa de los imputado, es decir, no dejan constancia de las características de las viviendas ubicadas a los lados de la residencia donde viven mis representados, situación indispensable para poder demostrara que el allanamiento efectúa en el lugar autorizado por el Ciudadano Juez Segundo de Control,, y otra circunstancias señalada por la defensa, es que en el allanamiento participan funcionarios distintos a los autorizados por el Juez Segundo de Control, tal es el caso de los Funcionarios del CICPC, Inspector Jefe Gustavo Castillo y Detective Reinaldo Arteaga, los cuales participan en el allanamiento practicado a la vivienda de mis defendido, sin estar legalmente autorizados por en la referida orden, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, inserta al folio 07 de la referida causa llevada ante el Tribunal Cuartio de Control. De la misma forma estos funcionarios dejan de mencionar en el acta levantada con ocasión del allanamiento, al ciudadano contra quien estaba dirigida la orden, es decir no dejan constancia si en la nombrada vivienda vive algún apodado pirulo, todas estas circunstancias dejadas de practicar por los referidos funcionarios, vician de nulidad absoluta el referido allanamiento, ya que mis patrocinados no viven en la dirección mencionada en la orden de allanamiento emitida por el Ciudadano Juez Segundo de Control, tal como quedo plasmado en las declaraciones emitidas por mis representados en la Audiencia de Presentación de Imputados, así como en las Diferentes Constancias de Residencias Expedidas por el Consejo Comunal ”revolucionario de San Valentín” de la Parroquia Maruhanta de ésta Ciudad, donde dejan expresa constancia que mis defendidos viven en la calle Las Flores, Casa Nº 2, del Sector San Valentín tal como consta en el expediente instruido por el Juzgado Cuarto de Control, es decir, el nombrado allanamiento se practica en una vivienda distinta a la autorizada en dicha orden, la cual fue emitida para practicarse en la Calle 4 de Sector San Valentín. Ciudadanos Magistrados, es evidente que al no cumplirse con ninguna de las exigencias ni requisitos plasmados en la orden de allanamiento, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, vician de Nulidad Absoluta el nombrado allanamiento efectuado en la residencia de mis defendidos, el cual, es convalidado por la ciudadana Juez Cuarta de Control, al declarara sin lugar la solicitud de la defensa. Honorables Jueces, efectivamente la intención del Ciudadano Juez Segundo de Control, al momento de emitir la orden de allanamiento, era precisamente establecer las especificaciones necesarias, para no dejar dudas sobre el bien a allanar, pero los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan de cumplir con tales especificaciones,, motivo por la cual, esta representación de la defensa procede en la Audiencia de Presentación a oponer la Nulidad Absoluta de conformidad a los establecido en el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a que a tales conductas asumidas por los referidos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, al momento de allanar vician de nulidad absoluta dicho acto, precisamente por no cumplir con las especificaciones dadas por el Juez que autoriza la Orden de Allanamiento, lo cual, se sigue vulnerando al ser convalidado tales vicios por parte de la Ciudadana Juez Cuarta de Control, quien debió decretar la nulidad del acto de allanamient, para de esta forma cumplir con una tutela judicial efectiva a favor de mis defendidos. Tercero: Ciudadano Jueces, la defensa opone igualmente la nulidad absoluta, en vista a que la orden de Allanamiento, se encontraba vencida para el momento de ser practicada, situación que reconoce la Ciudadana Juez, al momento de emitir el fallo, tal como consta la folio 21 del expediente de dicho juzgado, pero convalidando el Allanamiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Pero lo más grave, es que la Ciudadana Juez Cuarta, fundamente su decisión para respaldar un allanamiento viciado e ilegal, en que según ella, tal como me permito transcribir lo señalado por la Ciudadana Juez, lo siguiente: “Aun cunado venció el lapso establecido a los fines de practicar el Allanamiento Autorizado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto, que dicha practica de allanamiento se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose a derecho y de esta forma queda establecida en el acta de investigación penal inserta al folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 25 de enero de 2011, estableciendo de igual forma la norma penal la excepción del allanamiento. En el artículo 210 tomado para el caso que nos Ocupa 1º, a los fines de impedir la perpetración de un delito”. Ciudadanos Magistrados, como es posible que la representante del Juzgado Cuarto de Control, admita que efectivamente se encuentra viciada la orden de allanamiento y no decrete la nulidad absoluta, situación que efectivamente origina la convalidación del acto de allanamiento, motivo por la cual hoy me encuentro ejerciendo el presente Amparo Constitucional, a los fines de que se corrija la situación jurídica infringida. Pero lo que no entiende la defensa, es la situación en la que incurre la ciudadana Juez Cuarta, cuando señala que la practica del Allanamiento se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 210 de Nuestra Norma Adjetiva penal, es decir, amparado en la excepción contenida en su ordinal 1º, que señala a los fines de impedir la perpetración de un delito. Ciudadanos Jueces, el fundamento esgrimido por la agraviante para justificar y convalidar el nombrado allanamiento, jamás fue señalado en ninguna acta por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es decir ellos siempre mencionaron en sus actuaciones que el allanamiento lo efectuaron cumpliendo la orden que le permitan allanar, nunca señalaron ni constan en ninguna parte del expediente que el allanamiento se efectúa para evitar o impedir la perpetración de algún delito, y mucho menos fue planteado por parte de la representante de la Fiscalia Quinta con Competencia en drogas, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Imputado, es decir la Ciudadana Juez< Cuarta de Control, vulnera el derecho a la defensa de mi patrocinado, así como el debido proceso, igualmente deja de cumplir una tutela judicial efectiva , lo cual me lleva a presentar por esta causa igualmente el presente Amparo Constitucional, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida. Cuarto: Honorables Magistrados, de la misma forma en que son con validados todos los vicios señalados en al Audiencia de Presentación de mis representados, con la edición emitida por la Ciudadana Juez Cuarta de Control, donde declara donde declara sin lugar la nulidad absoluta, opuesta en contra de la Solicitud de Orden de Allanamiento efectuada por el Comisario Jesús La Cruz, sin estar debidamente autorizado por el Ministerio Público y sin acompañar dicha autorización, de la practica del allanamiento sin cumplir con las especificaciones del Ciudadano Juez Segundo de Control y del vencimiento de la nombrada orden, la Ciudadana Juez, agrega a los vicios denunciados una serie de circunstancias no tratada ni nombrada `por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y mucho menos por el Representante Fiscal, lo cual igualmente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pero no contenta con estas violaciones, procede a negarlea la defensa la posibilidad de tener en sus manos las Copias Certificadas, de todas actas que integran la causa instruida por dicho Tribunal, identificada con el Nº FP01-P-2011-000583, todo esto a pesar de que la defensa ratifica la solicitud de entrega de dicha copias a los fines de prepara la defensa del justiciable, pero ocurre que una vez que se consigna el escrito donde solicito nuevamente las nombradas copias, el tribunal lo que hace es remitir la causa original hasta la sede la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia de Drogas, para la continuación de las investigaciones viciadas de nulidad absoluta, dejando a la defensa sin la posibilidad de tener en sus manos las Copias Certificadas de la referida causa, quizás con la intención de frenar cualquier recurso que ésta representación por derechos pueda ejercer. DEL DERECHO: EL ACTO LESIVO A NORMAS Y GARANTIAS CONTITUCIOANLES: Considera ésta Defensa que el comportamiento adoptado por el Tribunal Cuarto de Control, representado por la ciudadana Abg. YRENE BENGAIMAN SALAZAR, en el proceso penal que se resigue a mis defendidos, constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados mismo y que guardan relación con el Derecho a la Defensa, al Debido proceso , el Derecho de Petición y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 49 Ordinal 1º, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulnerarse lo contenido en el Primer Aparte del artículo 210, 211, 177 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, lo cual vicia de nulidad absoluta la solicitud de la orden de allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sin observar las especificaciones del Juzgado Segundo de Control, así como los fundamentos esgrimido por la Ciudadana Juez Cuarta de Control, para darle legalidad al allanamiento efectuado en la residencia de mis representados a pesar de reconocer que efectivamente la orden se encontraba vencida, así como la no entrega de las Copias Certificadas, los cuales constituyen los actos lesivos a los derechos y garantías de mis defendidos. PETITORIO. Con fundamento a los hechos anteriormente narrados, se evidencia lesión a los derechos Constitucionales que el asisten que le asisten a mis defendidos, motivo por el cual, ocurro ante su competente autoridad para interpone formal ACCION DE AMAPRO CONSTITYUCIONAL, contra la decisión que convalida los actos viciados de nulidad absoluta, y denunciados a través de la presente acción, los fundamentos que justifican el allanamiento MARIA MICAELA ARADE de GARRIDO, BRILMANIA CASTILLO RAMPI, y ROSA ISABEL GARRIDO, donde se señala que éste es practicado de conformidad a la excepción contenida en el Numeral 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Bolívar, en ordenar la entrega de la Copias Certificadas, para el ejercicio eficaz, justo y transparente del derecho a la defensa de mis patrocinados, todo con el objeto de que se restablezca la situación jurídica vulnerada, restituyéndose en el goce de sus derechos fundamentales, con la Declaratoria de Nulidad Absoluta de todos los vicios denunciados con la presente acción de amparo, y consecuencialmente se decrete la libertad plena de mis defendido(…) Pido igualmente a los Honorables Magistrados, requieran al nombrado Tribunal, las actuaciones que rielan en la presente causa, a los efectos de constatar las lesiones a los derechos y garantías ocasionadas a mis representados en virtud a la imposibilidad de la defensa de acceder a las misma, ya que el Juzgado Cuarto una vez recibida la ratificación de la solicitud de las copias certificadas para que me sean entregadas, procedió a remitir el expediente a la sede de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia de Drogas(…) Finalmente solicito que esta Acción de Amparo sea Admitida Tramitada y Declarada con lugar en la definitiva. Se anexan escritos con ellos originales de la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo por la defensa (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Alexander José Jiménez Jiménez en voz de la Corte de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, con sede en Ciudad Bolívar.

Se aprecia, que la parte accionante señala en su libelo, la violación al debido proceso, derecho a la defensa, el derecho de petición y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos JOSE MIGUEL GARRIDO, MARIA MICAELA ARADE DE GARRIDO, BRILMANIA CASTILLO y ROSA ISABEL GARRIDO ya que en el presento caso se opone la nulidad absoluta del allanamiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que fue admitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control.

Secuencial a ello, el suscribiente de la acción de Amparo Constitucional, recurre a ésta vía extraordinaria, peticionando se restablezca la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad de la decisión mediante la cual se admitió el allanamiento, y se corrija la situación jurídica infringida, ahora bien respecto de la pretensión del amparo incoado, considera ésta Superior Instancia que respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento, por el motivo que considere prudente según los derechos que le son inherentes por la mismísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede solicitarlo mediante la vía ordinaria ejerciendo el recurso a que haya lugar, en garantía de los derechos constitucionales aducidos hoy como violentados, dejando entonces, con el ejercicio de la vía extraordinaria de amparo, ilusoria la posibilidad de formular tal petición ante el Juzgado accionado, o algún otro recurso ordinario preexistente a la acción de amparo que tuviere ha bien incoar; así se evidencia, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa; y en atención a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:


“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Halla su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”.

Así tenemos que, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante esgrime en que (…)con la edición emitida por la Ciudadana Juez Cuarta de Control, donde declara donde declara sin lugar la nulidad absoluta, opuesta en contra de la Solicitud de Orden de Allanamiento efectuada por el Comisario Jesús La Cruz, sin estar debidamente autorizado por el Ministerio Público y sin acompañar dicha autorización, de la practica del allanamiento sin cumplir con las especificaciones del Ciudadano Juez Segundo de Control y del vencimiento de la nombrada orden, la Ciudadana Juez, agrega a los vicios denunciados una serie de circunstancias no tratada ni nombrada `por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y mucho menos por el Representante Fiscal, lo cual igualmente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pero no contenta con estas violaciones, procede a negarlea la defensa la posibilidad de tener en sus manos las Copias Certificadas, de todas actas que integran la causa instruida por dicho Tribunal, identificada con el Nº FP01-P-2011-000583, todo esto a pesar de que la defensa ratifica la solicitud de entrega de dicha copias a los fines de prepara la defensa del justiciable, pero ocurre que una vez que se consigna el escrito donde solicito nuevamente las nombradas copias, el tribunal lo que hace es remitir la causa original hasta la sede la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia de Drogas, para la continuación de las investigaciones viciadas de nulidad absoluta, dejando a la defensa sin la posibilidad de tener en sus manos las Copias Certificadas de la referida causa, quizás con la intención de frenar cualquier recurso que ésta representación por derechos pueda ejercer(…)”; no obstante lo anterior, se vislumbra que el accionante deja aparente la posibilidad de ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la actuación jurisdiccional que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de del allanamiento practicado en la residencia de los Ciudadanos JOSE MIGUEL GARRIDO, MARÌA MICAELA ARADE DE GARRIDO, BRILMANIA CASTILLO RAMPI y ROSA ISABEL GARRIDO como presuntos agraviados a favor de quien se ejerce ésta acción restitutoria de Derechos Constitucionales, aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que la recurrente sí tenía acción procesal a la cual recurrir.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.

De conformidad con lo anteriormente plasmado, ésta Sala juzga que en el caso bajo análisis el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo en cuestión, que se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)


Tal y como se desprende de lo anteriormente trasladado, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En sintonía con lo anterior, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo a la luz de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, es necesario traer a colación en tal enmarcada situación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:


“(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Subrayado de la Sala).

Es por lo que observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme a lo señalado en Sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presente acción de Amparo no es admisible cuando el agraviado se ha abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el Ordenamiento Jurídico para el supuesto de que se trate, en razón a ello se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Abogado RICHARD VELEZQUEZ actuando en su carácter de Defensora Privado de los ciudadanos JOSE MIGUEL GARRIDO, MARÌA MICAELA ARADE DE GARRIDO, BRILMANIA CASTILLO RAMPI y ROSA ISABEL GARRIDO, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Abogado RICHARD VELEZQUEZ actuando en su carácter de Defensora Privado de los ciudadanos JOSE MIGUEL GARRIDO, MARÌA MICAELA ARADE DE GARRIDO, BRILMANIA CASTILLO RAMPI y ROSA ISABEL GARRIDO, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción que fuere incoada conforme a lo previsto en el artículo los artículos 51 y 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior





ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. FLOR BASTIDAS ATENCIO


AJJJ/GQG/MGRD/FIBA/leandr5*
Exp. Nº FP01-O-2011-0000004
08/02/2011