REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar
Sala Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 15 de Febrero del año 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000288
ASUNTO : FP01-D-2010-000275

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-288
Nro. Causa en Alzada FP01-D-2010-000275
N° de 1era Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR SECCION ADOLESCENTE,
SEDE CIUDAD BOLÌVAR
RECURRENTE: ABOG. JUAN CARBALLO
Defensa Privada
FISCAL
M.P. : ABOG. ENILDA SEPULVEDA
ABG. EGLIS GONZALEZ
IMPUTADO: TONY EMILIO HERNANDEZ VALERA
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADAES MENORES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, SEDE CIUDAD BOLÌVAR, incoado por el ABG. JUAN CARBALLO en su carácter de Abogado Defensor Privado, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano adolescente TONY EMILIO HERNANDEZ VALERA, dictado en contra de la decisión dictada Por el Tribunal 1° de Control Sección Adolescente sede Ciudad Bolívar de fecha 17-11-2010, en donde se declara LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparate de la Ley Orgánica de Drogas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.




DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17-11-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- sede Ciudad Bolívar, acuerda LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del adolescente TONY EMILIO HERNANDEZ VALERA, de igual forma ordena a seguir en cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos; señalando el Juez Aquo entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis) Respecto a la aprehensión del adolescente en el presente asunto, se observa, que la detención practicada al prenombrado adolescente es legitima, ya que fue detenido bajo uno de los supuestos de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la representante del Ministerio Público ha solicitado, continuara las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, se ACUERDA EL PORCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se ordena la reemisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: Respecto a la Medida a imponer al adolescente TONY EMILIO HERNÀNDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.892.504, Venezolano, nacido en fecha 17/02/1993, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 17 años de edad, hijo de: MARCO ANTONIO HERNANDEZ y MARTHA MARÌA VALERA, de estado civil: soltero, de oficio: Estudiante de Cuarto año de Bachillerato en el Colegio el Cambao, residenciado en: Sector Las Flores, Barrio Libertad, calle Mogollón, casa S/N, frente al Local de venta de gas “Estante Comunal” de los elementos existentes en las actuaciones resulta suficiente para convencer al Tribunal de que pudiera estar eventualmente comprometida la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, debiendo ser sujetado al proceso a los fines de garantizarla continuación del mismo, y aún cuando la medida de PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD es una medida excepcional, en el caso que nos ocupa, estamos frente a uno de los delitos que amerita privación de libertad, y por cuanto se le debe aplicar una medida a los fines de asegurara la comparecencia del mismo a los actos del proceso, medida esta que debe ser necesaria, proporcional e idónea al delito cometido, y por cuanto pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, debido a que el delito imputado son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, lo cual puede hacer presumirá este Juzgador que el mismo pudiera sustraerse del proceso o evadir el mismo; considera ese Tribunal que la medida a acordarse es la MEDIDA DE DETENCIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD (detección para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar), de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, quien deberá ser recluido en la Casa Formación de Varones de esta Ciudad a lo orden de este Tribunal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar por parte de la defensa, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al adolescente aquí presente en el hecho punible (…).”


DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, el ABG. JUAN CARBALLO en su carácter de Abogado Defensor Privado, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano adolescente TONY EMILIO HERNANDEZ VALERA, según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (04), interpuso Recurso de Apelación por ante el Tribunal de Primera Instancia siendo remitido a esta Corte de Apelaciones posterior, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)… falta de motivación en cuanto a la precalificación jurídica. Ciudadano Magistrado, la admisión de la precalificación presentada por el Ministerio Público, carece absolutamente de motivación, ello por cuanto acepta plenamente precalificación sin hacer un análisis detallado de los elementos que sustentan su decisión, en consecuencia, tal decisión viola no solamente la garantía constitucional que tiene mi representado de presunción de inocencia, sino que se sustenta erróneamente en los dichos del Ministerio Público quien obvia, faltando así al principio de parte de buena fe que debe asumir dentro de la investigación penal, la contradicción existente entre los testigos de la actuación policial y los funcionarios policiales actuantes, en cuanto a la cantidad de sustancias psicotrópicas y estupefacientes supuestamente halladas en poder de mi representado, contradicción que estriba en el hecho de que los testigos son contestes en afirmar que mi representado sólo portaba un envoltorio de marihuana, cosa que también afirma en la Audiencia de Presentación mi representado, quien incluso indica al Tribunal que el peso de tal envoltorio es de nueve gramos, por el contrario, los funcionarios policiales afirman que le incautaron dos envoltorios de marihuana con un peso aproximado de treinta gramos. Ciudadano Magistrado, si bien es cierto que el Juez de Control no le es dado valorara en definitiva las pruebas aportadas por el Ministerio Público, es su deber como Juez garantista asegurara al presentado el respeto a sus derechos constitucionales. En el caso que nos ocupa y en aras de la protección del principio constitucional de la presunción de inocencia y de la búsqueda de la verdad que tiene como fin el proceso penal, era deber del Juez A Quo, al notar la contradicción entre lo afirmado por el Ministerio Público y las actas policiales frente a lo afirmado en Audiencia de Presentación por el presentado y su defensa técnica, hacer un análisis de las pruebas presentadas al momento por el Ministerio Público para poder así concluir en una dispositiva MOTIVADA, en todo caso, sólo con el hecho de la contradicción en la cantidad de sustancias psicotrópicas y estupefacientes supuestamente halladas en poder de mi representado y las que el misma declara en ausencia, bastaba, basado en el principio de que la duda favorece siempre al sujeto objeto de proceso judicial, para cambiar la precalificación aceptada, lleva a solicitar la NULIDAD de tal precalificación dada, la cual ha causado desde ya un gravamen irreparable mi representado (…) En todo caso Ciudadano Magistrado, la precalificación que presentó el Ministerio Público en cuanto al ilícito penal supuestamente cometido por mi representado, en primer lugar, SOLO ES COMETIDO POR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, a tenor del Titulo VI Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, ya que por Delincuencia Organizada se haya sido conceptualizada como una “sociedad”, que busca operara fuera del control del pueblo y del gobierno, pues involucra a miles de delincuentes que trabajan dentro de sus estructuras complejas, ordenadas y disciplinadas como cualquier corporación, mismas que están sujetas a reglas aplicadas con rigidez, es decir, responde al concepto de mafia o carteles, y como quiera que nada hay dentro de lo expuesto por el Ministerio Público que llevase al Tribunal a pensar que nos encontramos frente a actividades de la delincuencia organizada es obvio que tanto la precalificación presentada por el Ministerio Público como la aceptación de la misma por parte del Tribunal son erróneas e inmotivadas; en segundo lugar, nada de lo expuesto por el Ministerio Público lleva a concluir que mi representado estuviese distribuyendo, ya que al decir del Ministerio Público y de las Actas Policiales, a mi representado supuestamente SE LE ENCONTRO EN SU PODER UNA CANTIDAD DE DROGAS que no excede los treinta gramos y que declara en audiencia que son nueve gramos, ya que las actas nada dicen de distribuir, en todo caso ¿a quien?, aquí ciudadano magistrado es obvio que nos encontramos, en el peor de los caso, ante un caso de posesión ilícito, previsto y contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, más cabe pensar por tan poca cantidad, bienes sean treinta gramos o nueve gramos, que nos encontramos ante una víctima de las drogas, una persona consumidora compulsiva, a tenor de lo previsto en el artículo 128 ejusdem. SOLUCIÒN PLANTEADA: Solicito declara a la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de noviembre de dos mil diez, en contra de mi representado TONY EMILIO HERNANDEZ VALERA, por lo que solicito que se realice una nueva audiencia de Presentación ante un Tribunal distinto al que lo realizó. SEGUNDA DENUNCIA. DE LA FALTA DE MOTIVACIÒN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ciudadano Magistrado, esta segunda denuncia viene íntimamente correlacionada y es efecto de la primera denuncia aquí señalada y constituye también gravamen irreparable(…) Ciudadano Magistrado, es obvio que no existen fundados elementos de convicción para haber dictado tan gravosa medida. El Juez no puede pretender que la lectura de las actas policiales arrojan suficientes elementos de convicción para una medida tan gravosa, es más, la motivación dada expresamente en la resolución judicial impugnada aquí es la siguiente textualmente a la página 29: “este Tribunal admite y comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública”. Tal pronunciamiento no puede considerarse como motivado, por tanto, la falta de motivación de la precalificación dada a la supuesta conducta criminal de mi representado afecta y vicia de nulidad absoluta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su contra, como efecto de la inmotivada y errónea precalificación dada. SOLUCICÒN PLANTEADA: Solicito declarara la Nulidad absoluta de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de mi representado TONY EMILIO HERNANDEZ VALERA, por una medida menos gravosa, mientras se fija la fecha para la celebración de la nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que lo realizó…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

A los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado por el Abg. Juan Craballo en su carácter de Abogado Defensor Privado, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano adolescente Tony Emilio Hernández Valera, la Vindicta Publica Abog. ENIDA SEPULVEDA y Abog. EGLIS GOZALEZ, fiscales auxiliares de la Fiscalia Novena en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar en atención a lo preceptuado en el artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva, procedió a dar formal contestación indicando lo siguiente:

“(Omissis) Esta Representación Fiscal, difiere del Recuso de Apelación interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 2010. Por el abogado Juan Carballo, en el carácter de Defensor Privado, relacionado con la decisión dictada por el Abg. Edwin Afonso Cisneros, Juan Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia lo rechazamos y contradecimos en su totalidad, en los siguientes términos (…)En ese sentido el Ministerio Público, difiere de este planteamiento hecho por la Defensa porque en el caso que nos ocupa, el Juez aquo actúo apegado a derecho, ya que efectivamente la decisión recurrida, establece los elementos con los que contó en fase inicial del proceso a fin de emitir pronunciamiento; es decir el fomus bonis iuris y el periculum in mota, elementos estos que señala claramente la Ley Especial que rige al materia para llevar al Juez a tomar una decisión. Por otra parte, el recurrente aduce, que el Juez aquo, sustenta su decisión en los dichos del Ministerio Público, es importante resaltar que el Juez decide ni propiamente por los dichos Del Representante Fiscal, sino en base a los elementos que se encontraban al momento de la celebración de la audiencia de presentación(…) Por otro lado, expone el recurrente que existe contradicción entre los testigos de la actuación policial y los funcionarios policiales actuantes en cuanto a la cantidad de sustancia en poder del adolescente (…)En ese orden de ideas, considera esta Representación Fiscal, que no existe contradicción entre la declaración de los testigos y de los funcionarios actuantes, ya que ambos fueron conteste: los testigos por su parte, en señalar que le consiguieron un envoltorio dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón ; mientras que los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifestaron que era una sola bolsa contentiva en su interior de dos envoltorios de papel aluminio en forma de cuadro, con un peso aproximado de (30) gramos, tal como se refleja en el acta de aseguramiento de identificación de sustancia incautada, donde se establece, cantidad, color de la presunta droga: aproximadamente 30 gramos en su conjunto. Es importante resaltar que el adolescente imputado en la declaración que rindiere de forma libre y voluntaria, ante el Tribunal, manifestó que el peso del envoltorio era de nueve gramos; tal aseveración no concuerda con el acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Considera éste Representación Fiscal, que no es procedente precalificar, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas o determinar que el adolescente imputado, tenía la sustancia incautada en su poder para su consumo; en virtud que la cantidad incautada excede los limites de la posesión, (hasta 20 gramos de marihuana), establecido en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas. y mucho menos podía el Juez acordar lo señalado por la defensa en el escrito recursivo, donde señala que la precalificación del delito debió ser de “persona consumidora” (…) Considera esta Representación Fiscal; en primer lugar, por estar en la fase incipiente o inicial del proceso (investigación) se desprende de las actas, que existe indicio, sospechas acerca de la posible participación del adolescente imputado en los hechos plasmados en las actas y en segundo lugar, es necesario resaltar que las actas policiales que sustentan la precalificación admitida por el Juez de Control, esta conformada por: acta policial, lectura de derechos del adolescente, entrevista a funcionarios actuantes, acta de entrevista a testigos, acta de aseguramiento de la sustancia incautada y registro de cadena de custodia; actuaciones éstas que imperiosamente obligaron a esta Representación Fiscal, a solicitar la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de asegurara la comparecencia del adolescente a la Audiencia preliminar(…) El Juez aquo si motivo suficientemente la medida impuesta, tal como lo explana en el Acta de Presentación, ratificándolo en la revolución judicial. Al parecer la defensa pasó por alto el numeral cuarto del basamento del Juez (…) SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con suficiencia en este circuito de Contestación de Recurso de Apelación solicitamos sea declarado inadmisible y en su defectos sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por al Abogado Juan Carballo, en el carácter de Defensor Privado del Adolescente Tony Emilio Hernández Valera, identificado en las actas procesales que integran la causa signado con la nomenclatura FP01-D-2010-000275(…)”•


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gilda C. Mata Cariaco y Gabriela Quiaragua González, siendo el Tercero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el escrito de apelación que fuera interpuesto por el abogado el ABG. JUAN CARBALLO en su carácter de Abogado Defensor Privado, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano adolescente TONY EMILIO HERNANDEZ VALERA, cotejado el mismo con la decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y comparado así con el escrito de contestación ejercido por la Representación del Ministerio Publico; y en razón de su inconexo planteamiento, este Tribunal de Alzada dará respuesta jurídica en la forma que se plantearan su inconformidad y así tenemos:

Como fundamento para cuestionar el fallo apelado el recurrente plantea su inconformidad en el hecho de que “… la admisión de la precalificación presentada por el Ministerio Público, carece absolutamente de motivación, ello por cuanto acepta plenamente tal precalificación sin hacer un análisis detallado de los elementos que sustentan su decisión, en consecuencia, tal decisión viola no solamente la garantía constitucional que tiene mi representado de presunción de inocencia, sino que sustenta erróneamente sólo en los dichos del Ministerio Público quien obvia, faltando así al principio de parte de buena fe que debe asumir dentro de la investigación penal…”.Asimismo plantea que “ no existen fundados elementos de convicción para haber dictado tan gravosa medida. El Juez no puede pretender que la lectura de las actas policiales arroja suficiente elementos de convicción para una medida tan gravosa. Situación esta, que a su criterio, violenta el principio de presunción de inocencia; así como, la falta de motivación de la precalificación dada a la supuesta conducta criminal del adolescente imputado afecta y vicia de nulidad absoluta la Medida Judicial Preventiva Privativa Judicial de Libertad como efecto directo de la in motivación. A tales hechos este Tribunal Superior se traspola al fallo generador de la presente inconformidad y advierte que el A quo señalado como recurrido cimienta su providencia en el hecho “…En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, quien aquí decide, considera que las presentes actuaciones surgen suficiente elementos de convicción, que permiten acreditar hasta esta etapa de inicio de la investigación, la existencia del referido hecho punible, y ello ha quedado evidenciado de manera concreta en: ACTA POLICIAL de fecha 16NOV2010 suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente. Cursa ACTA DE ENTREVISTA de funcionario. Cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Torres Lasanta Hugo Ramón. Cursa Acta de Entrevista rendida por el adolescente Luís José Guarnido García. Cursa Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de los envoltorios incautados en poder del adolescente presente en esta audiencia. En razón de ello, este Tribunal admite y comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En cuanto a la participación del adolescente en esos hechos, de esas mismas actuaciones, surgen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir su posible participación en los mismos, toda vez que las disposiciones dadas por los testigo funcionarios aprehensores coinciden, aunado de que le incautó en su poder los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Respecto a la aprehensión del adolescente es legítima, ya que fue detenido bajo uno de los supuestos de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la representante del Ministerio Público ha solicitado, continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, se ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En tal sentido se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: Respecto a la Medida a imponer al adolescente TONY EMILIO HERNÀNDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.892.504, Venezolano, nacido en fecha 17/02/1993, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 17 años de edad, hijo de: MARCO ANTONIO HERNANDEZ y MARTHA MARÌA VALERA, de estado civil: soltero, de oficio: Estudiante de Cuarto año de Bachillerato en el Colegio el Cambao, residenciado en: Sector Las Flores, Barrio Libertad, calle Mogollón, casa S/N, frente al Local de venta de gas “Estante Comunal” de los elementos existentes en las actuaciones resulta suficiente para convencer al Tribunal de que pudiera estar eventualmente comprometida la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, debiendo ser sujetado al proceso a los fines de garantizarla continuación del mismo, y aún cuando la medida de PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD es una medida excepcional, en el caso que nos ocupa, estamos frente a uno de los delitos que amerita privación de libertad, y por cuanto se le debe aplicar una medida a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, medida esta que debe ser necesaria, proporcional e idónea al delito cometido, y por cuanto pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, debido a que el delito imputado son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, lo cual puede hacer presumir a este Juzgador que el mismo pudiera sustraerse del proceso o evadir el mismo; considera ese Tribunal que la medida a acordarse es la MEDIDA DE DETENCIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD (detección para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar), de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, quien deberá ser recluido en la Casa Formación de Varones de esta Ciudad a lo orden de este Tribunal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar por parte de la defensa, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al adolescente aquí presente en el hecho punible. QUINTO: Se acuerda la practica de examen toxicológico en la persona del adolescente TONY EMILIO HERNANDEZ VALERA”.

Ahora bien, una vez transcrito parcialmente los elementos de convicción que tuvo el Juzgador para el decreto de la medida de coerción personal criticada, esta Sala considera menester establecer lo siguiente: la audiencia de presentación de imputado no es otra cosa que llevar ante un Juez competente, a una persona sindicado como autor de un hecho punible, a fin de que el Juzgador decida en relación a la detención o libertad de dicho imputado; desde luego, por ser parte de la etapa de investigación en la misma el Juez para sustentar su providencia toma en cuenta indicios o presunciones de aquello que pueda ser posible para sostener un fallo, esto en virtud de que los elementos probatorios perse serán promovidos y evacuados de llegarse el caso, en el contradictorio.

La figura procesal penal denominada imputación, consiste en el acto mediante el cual el órgano encargado de la investigación penal, (Ministerio Público), señala a una persona como autora o partícipe de hechos delictivos por los cuales considera debe ser enjuiciado, así como de los elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos objeto del proceso. Dicha figura se verifica en la fase preparatoria del proceso penal, donde surge la condición de “imputado”, hasta el momento en que ha sido depurado el proceso en la fase intermedia, con el acto de apertura a juicio, en los procesos ordinarios, o con el pase directo a juicio en los procedimientos abreviados por flagrancia, momentos en los cuales surge la condición de acusado.

Es importante traer a colación lo que expresa la norma Procedimental en su articulo 250, el cual reza de la manera siguiente
250.-Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El legislador ha establecido en materia de responsabilidad penal del adolescente, la privación de libertad, entendida como medida de aseguramiento cautelar, en los casos de delitos graves, partiendo de una presunción jure et de jure, de pleno derecho, de la cual deriva la necesidad de imponer una medida privativa de libertad, para los hechos punibles que la norma señala en el numeral 1) del parágrafo segundo del referido artículo.

Tal consideración, ha sido ampliamente analizada por la doctrina dentro de las cuales podemos citar al maestro ALBERTO BINDER, quien insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismo de aseguramiento del imputado, arguyendo que la finalidad de la privación preventiva es susceptible de ser reseñada bajo dos criterios determinantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.

En concatenación con lo anterior tenemos que para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, el juez deberá haber verificado como acontecidas éstas circunstancias del caso en concreto ante los extremos exigidos por el legislador; toda vez que frente a la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación del encausado en el hecho punible que se le atribuye, siempre que sea merecedor de ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, ninguna de las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma regente, podrá considerarse en vigor de garantizar la sumisión del investigado a la persecución penal que se le inicia, y por ende, tampoco para asegurar las resultas del proceso; comportando un riesgo para el proceso penal que apenas se desarrolla, la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal; habida cuenta que, hallándose el proceso en su fase preparatoria, se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación, pues el encausado, sabiéndose en libertad, pudiere desplegar conductas evasivas, en búsqueda de apartarse de la causa penal que se le ha instaurado dentro de la misma orientación, es importante indicar que debe existir elementos de convicción para decretar la medida privativa preventiva judicial de libertad, y encontrándose concurrente dichos elementos lo ajustado es acordar la medida ut supra, tal y como lo hizo el jusrisdicente, en razón de que se encuentra presente un hecho punible, tal como lo esta y que el hecho punible sea tipificado por la norma como grave, siendo en el presente caso DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Observa la Alzada, que en el caso bajo análisis, la sentencia impugnada, hace precisión a tales extremos acordando la medida preventiva privativa de libertad, para garantizar la sujeción del ciudadano al proceso, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; erigiéndose imperativo apunta lo dispuesto en la norma citada:

“Artículo 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el Testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación jurídica dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Como se colige de la simple lectura de la disposición transcrita, en este caso, la prisión preventiva se concibe cima una medida cautelar susceptible de ser acordada en el auto de enjuiciamiento emitido por el Juez de control, lo cual conlleva a concluir lógicamente que su acuerdo es posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que nos permite señalar que en el auto de enjuiciamiento dictado en el caso que nos ocupa, el sentenciador fundo razonadamente su apreciación para dictaminar la medida judicial preventiva de privación de libertad.

Observa esta Alzada, que efectivamente debe existir suficiente grado de certeza para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho cometido, y siendo en el caso bajo examen existen suficientes elementos de convicción para la aplicación de una de las medidas previstas en el mentado articulo, pues este Tribunal Colegiado aprecia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo recurrido, ya que en su decisión actuó conforme a los principios rectores del proceso penal, y no si como indicara el recurrente que con su actuar violento el principio de presunción de inocencia , ya que a su decir la admisión de la precalificación presentada por el Ministerio Público, carece absolutamente de motivación, ello por cuanto acepta plenamente tal precalificación sin hacer un análisis detallado de los elementos que sustentan su decisión.

Prendado a lo anterior es necesario afirmar, que en el esquema procesal previsto en materia del adolescente, le permite a este que se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por haber estimado el legislador que aun siendo menores de edad, estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la norma adjetiva vigente, diferenciándose solo en la jurisdicción especializada y la sanción que se le impone, tal y como lo prevé el Articulo 528 de la citada ley Especial.
Por ser especial la materia que hoy nos ocupa, en nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, pero hay excepciones para estos casos que conllevan al Jugador al decreto de una medida de coerción personal como lo es la Detención Preventiva de la Libertad, pues como bien es sabido dicha medida es la más gravosa que prevé el mismo, lo que se subsume que ello no implica que las otras ofrecidas por la norma no lo sean, solo que lo son en menor medida, ya que lo que se busca con el decreto de estas en garantizar las resultas de un sumario penal, lo cual su objeto radica en la búsqueda de la verdad
Así las cosas, es de apuntar que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A.), prevé que las Medidas de Coerción Personal impuestas a los adolescentes que entran en conflicto con la ley penal, son de la mayor importancia, no siendo aventurado afirmar, que del buen funcionamiento de proceso judicial en el que se halla inmerso depende que culmine, con éxito, la formación del adolescente, como ciudadano apto para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social.

Prosiguiendo en armónica secuencia lógica, concluye la Sala que la delación planteada por el recurrente, ostenta como final, su declaratoria Sin Lugar, ello en virtud de lo ya analizado, por lo que en consecuencia de ello se confirma la decisión que fuera objeto de impugnación bajo la presente causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABG. JUAN CRBALLO en su carácter de Abogado Defensor Privado, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano adolescente TONY EMILIO HERNANDEZ VALERA; causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADAES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, se Confirma la decisión dictada Por el Tribunal 1° de Control Sección Adolescente sede Ciudad Bolívar de fecha 17-11-2010, en donde se declara LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Publíquese, diarícese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ


Los Jueces Superiores,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
(PONENTE)


ABOG. MANUEL RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES R.



GQG/GMC/MR/GTR/lt*
Recurso N° FP01-R-2010-000288
Sección Adolescente
Numero de la Resolución