REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000226
ASUNTO : FP01-R-2010-000226

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000226
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-009193
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR
SEDE CIUDAD BOLÌVAR
RECURRENTE: ABG. RAFAEL HUNCAL
(Defensor Privado)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
IMPUTADO: FRANKILN JOSE BARRERA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado Rafael Huncal en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin José Barrera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 09-09-2010, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado de autos.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 23 al 28 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…SUPUESTOS DE PROCEDENCIA: En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente: 1.- Por la Naturaleza jurídica del delito imputado, debido a que es proporcionar la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de acción pública, de carácter grave. 2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado: FRANQUI JOSÉ BARRERA, se observa que cursa certificado de defunción que da como resultado de un examen de naturaleza que se practico sobre la persona de José Luís Berenguel Aguirre e indicando que la muerte se produjo por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, como otras actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ratifican con lo que queda acreditado la existencia del delito de Homicidio Calificado, tal como lo imputa el Ministerio Público. Cursa en las actuaciones Acta de Investigación de fecha 05-09-2010, al folio 03 y 4, cursa también Acta al folio 5, Inspección al sitio del suceso el examen externo practicado al cadáver, cursa al folio 6 Inspección N° 3614 practicada por los funcionarios Igor Gómez y Reynaldo Arteaga, cursa al folio 7 y 8 declaración del ciudadano Robert Giovanni, y cuando responde a preguntas del interrogatorio a la cuarta pregunta si tiene conocimiento de quien ocasionó la muerte dice que eran dos Carlos Urbano apodado el Carlitos y Franqui, en fecha 06-09-2010 en Acta de entrevista al folio 12, cuando responde Zamora Katiuska, cuando se le preguntas la persona que hayan podido ejecutar el hecho ella menciona a Carlitos y Franklin, también se toma en cuenta como elemento el contenido del folio 14 acta de investigación penal, el Tribunal toma como elemento además de la declaraciones rendidas por los ciudadanos: LUISA AGUIRRE DE BERENGUEL Y KEIVER JOSÉ BERENGUEL, que declararon en la audiencia, los cuales se tomaran dichos elementos a fin de que la imputación recaiga sobre el ciudadano Franqui José Barrera. 3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 5 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, y cuya impunidad debe evitarse, circunstancias estas que permiten inferir que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado al peligro de Obstaculización, toda vez que el imputados conoce a las víctimas indirectas, lo que hace presumir que el mismo podrían influir en los dichos de estos poniendo en peligro la investigación razón por la cual este Tribunal Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: FRANQUI JOSÉ BARRERA. Y ASI SE DECIDE. -VI-DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: FRANQUI (sic) JOSÉ BARRERA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 25.005.035, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: BERENUEL AGUIRRE JOSE LUIS SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda como centro de reclusión para el procesado el INTERNADO JUDICIAL DE “VISTA HERMOSA”, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. CUARTO: Se instruye al Secretario de Sala que remita la documentación de las actuaciones…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el abogado Rafael Huncal, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin José Barrera, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la audiencia de presentación del imputado la Defensa solicitó la nulidad de la orden de aprehensión expedida, vía telefónica, por el Tribunal A quo en fecha 07 de septiembre de 2010 por razones de extrema necesidad y urgencia conforme al aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho pedimento de nulidad absoluta fue despacho por el Tribunal A quo oponiendo el artículo 257 constitucional porque, a su juicio, no se podía sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales. Pues bien, la pregunta que cabria preguntar aquí sería ¿A la luz de la Constitución el incumplimiento de un requisito de orden público que acarrea la nulidad absoluta del acto constituye una formalidad no esencial?.También podríamos preguntar ¿El ciudadano juez aplicó un criterio garantista o peligrosista?. (…)Los principios de la justicia que se violentan cada vez que estas órdenes de aprehensión son ratificadas a espaladas del imputado son tan numerosas y básicos que la defensa simplemente se limita a citar sólo dos de ellos (la defensa y el juez imparcial) como quiera que mal podría hablarse de defensa e imparcialidad después que el juez de control ha ratificado (merced a su análisis absoluto de asunto) la orden de aprehensión sin oír al imputado. ¿Formalidad no esencial?. La defensa considera que esa suerte de conciliábulo existente entre juez de control y fiscal para ratificar en esa suerte de archipiélago del sistema inquisitivo ordenes de aprehensión a espaldas del imputad, debe hacerse cesar. Siendo así, la Defensa al criterio de la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, que sepamos, vigente desde el 17 de febrero de 2006 y ratificado reciñe por sentencia Nº 233 de fecha 13 de abril de 2010 muy respetuosamente le solícita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar, por la vía del recurso que se deja interpuesto, la NULIDAD ABSOLÑUTA de la orden de aprehensión y de todos los actos procesales sucesivos, verbigracia, la audiencia de presentación y las decisiones y demás actos verificados o que se sigan verificando hasta la fecha de resolución de la presente impugnación con la consiguiente libertad penal del ciudadano: FRANKLIN JOSE BARRERA, toda vez que la orden de aprehensión constituye un acto irrito que por nulo e inconvalidable no pueden generar la repetición de la audiencia de presentación, ello a rigor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 64 (penúltimo aparte) 190, 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.





DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso de apelación ejercido por la Defensa, la abogado Roxana Cruz, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. En fecha 09 de Septiembre del año 2.010, se llevo a efecto audiencia de presentación de imputados de ante este Tribunal donde el Ministerio Público puso a disposición a los imputados FRANKLIN JOSE BECERRA, plenamente identificado en las presentes actuaciones, por comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUATADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal, en relación a la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad; en razón de que el mencionado encausado guarda relación con las causas I-503-517 por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) donde perdiera la vida el hoy occiso BERENGUEL AGUIRRE JOSE LUIS, hecho ocurrido en el sector de la Sabanita en esta ciudad en fecha 05-09-2010, tal como consta de las respectivas actuaciones que se anexaron en la presentación. Por cuanto se tramito Orden de Aprehensión por vía de excepción conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07-09-2010 al ciudadano Juez de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-09-2010 se ratifico la solicitud de Orden de Aprehensión por escrito, tal como consta en las presentes actuaciones, y fue debidamente ratificado por el Juez de Control, como se evidencia a los folios 01, 02 y 14. Ahora bien, en fecha 20-09-2010 el Ministerio Fiscal fue emplazado a través de boleta de la apelación interpuesta por la defensa técnica del imputad, apelación esta interpuesta por la defensa técnica del imputado, apelación esta interpuesta en fecha 15-09-2010, basándose en una solicitud de nulidad por parte del Ministerio Fiscal, en tiempo hábil, sin precisar la b normativa que invoca, solo limitándose a señalar una Jurisprudencia de la Sala Constitucional referente a las cuarenta y ocho (48) que tienen los auxiliares de justicia a fin de presentar en calidad de imputado ante el Juez de Control Garantista, quien a mi criterio, será el encargado de examinar los elementos técnicos que hay en contra de la culpabilidad del imputado, y siendo así ratifico y mantuvo la aprehensión que pesa en contra de este. (Comentario propio). Si observamos, la aprehensión del imputado se materializó en fecha 07-09-2010 y fue puesto a ala orden del Tribunal, el día 09-09-2010, respetándose así el artículo 248 constitucional y 250 procesal: También el recurrente examina en su escrito las circunstancias que rodearon la aprehensión y culpabilidad de su patrocinado, sin experimental o alegar algún elemento que lo exculpe. Solo se limita atacar la ratificación de la orden de aprehensión, haciendo apreciaciones vagas, que no desvirtúan la conducta reprochable del encausado. Hechas sus alegaciones, finalmente solicita la nulidad del acto de aprehensión, finalmente solicita la nulidad del acto de aprehensión y subsiguiente nulidad de los actos subsiguientes, pidiendo la libertad de su patrocinado, sin demostrar el porque de sus pretensiones infundadas. Como se observa el recurrente yerra y apela por apelar, aún cuando es su derecho, al solicitar la nulidad de las actuaciones, ya que se constata que la aprehensión fue conforme a Orden de Aprehensión debidamente solicitada (Vía de Excepción) acordada por el juez de control, ratificada por escrito conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentado ante el Tribunal de Control de guardia respetando sus derechos, dentro de las 48 horas siguientes a que se produjo la aprehensión de FRANKLIN JOSE BECERRA. PETITORIO. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es por lo que hoy, por medio del presente escrito, paso a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FRANKLIN JOSE BECERRA por considerara que el mismo es CONTRADICTORIO y se basa en un hecho falso, como consta en la causa, solicitando que el mismo sea declarado, en primer lugar INADMISIBLE y en segundo lugar y a todo evento, en un supuesto negado, solicito sea declarado SIN LUGAR por inmotivado e ilógico, Y SE CONFIRME la decisión de fecha 09-09-2010 que dictó en su debida oportunidad este Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Penal donde se admitió la precalificación fiscal y se mantuvo Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a los artículos 250 de la Ley adjetiva penal…”.

III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiaragua González y Alexander Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha seis (06) de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el abogado Rafael Huncal, en su condición de Defensa Privada del Ciudadano Franklin José Barrera quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rafael Huncal en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin José Barrera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 09-09-2010, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado de autos, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

La Defensa Privada hoy recurrente, expuso entre otras cosas: “…En la audiencia de presentación del imputado la Defensa solicitó la nulidad de la orden de aprehensión expedida, vía telefónica, por el Tribunal A quo en fecha 07 de septiembre de 2010 por razones de extrema necesidad y urgencia conforme al aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho pedimento de nulidad absoluta fue despacho por el Tribunal A quo oponiendo el artículo 257 constitucional porque, a su juicio, no se podía sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales. Pues bien, la pregunta que cabria preguntar aquí sería ¿A la luz de la Constitución el incumplimiento de un requisito de orden público que acarrea la nulidad absoluta del acto constituye una formalidad no esencial?.También podríamos preguntar ¿El ciudadano juez aplicó un criterio garantista o peligrosista? (…) Los principios de la justicia que se violentan cada vez que estas órdenes de aprehensión son ratificadas a espaladas del imputado son tan numerosas y básicos que la defensa simplemente se limita a citar sólo dos de ellos (la defensa y el juez imparcial) como quiera que mal podría hablarse de defensa e imparcialidad después que el juez de control ha ratificado (merced a su análisis absoluto de asunto) la orden de aprehensión sin oír al imputado. ¿Formalidad no esencial?. La defensa considera que esa suerte de conciliábulo existente entre juez de control y fiscal para ratificar en esa suerte de archipiélago del sistema inquisitivo ordenes de aprehensión a espaldas del imputado, debe hacerse cesar. Siendo así, la Defensa al criterio de la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, que sepamos, vigente desde el 17 de febrero de 2006 y ratificado reciñe por sentencia Nº 233 de fecha 13 de abril de 2010 muy respetuosamente le solícita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar, por la vía del recurso que se deja interpuesto, la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión y de todos los actos procesales sucesivos, verbigracia, la audiencia de presentación y las decisiones y demás actos verificados o que se sigan verificando hasta la fecha de resolución de la presente impugnación con la consiguiente libertad penal del ciudadano: FRANKLIN JOSE BARRERA, toda vez que la orden de aprehensión constituye un acto irrito que por nulo e inconvalidable no pueden generar la repetición de la audiencia de presentación, ello a rigor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 64 (penúltimo aparte) 190, 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Visto lo anterior esgrimido por el recurrente, esta Sala se remite hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, a los fines de constatar las aseveraciones invocadas por el mismo, extrayendo al respecto: “…El ciudadano Franqui José Barrera el cual fue aprehendido en fecha 07-09-10 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, causa signada con el N° I-503.517, en virtud de los hechos que se desprende en fecha 05-09 de este año específicamente el día domingo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibe llamada del 171 informando que en la parroquia la sabanita se encuentra un cuerpo sin vida que presenta herida por el paso de proyectil por arma de fuego, de allí se da inicio a la averiguación, como nos encontramos en la etapa incipiente de las investigaciones los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en labores de investigación proceden a tomar actas de entrevistas a la victimas directas entre uno de ellos Zamora Fayola Katiusca Jaqueline, donde indica que le notificaron que su conyugue se encontraba muerto en la calle colon con chacaito y la gente dice que lo mataron el Franklin y el Carlitos, y el ciudadano Berenguel Aguirre Robert Giovanny, indicando que tanto franklin y el Carlitos fueron los que mataron a su hermano, de las labores de investigaciones y demás vestigios ellos se trasladan en la unidad P30947, a la calle los jardines y brasil con la finalidad de ubicar a los ciudadanos franklin y carlitos quienes fueron los que le dieron muerte al ciudadano Berenguer Aguirre José Luis, una vez en la calle brasil casa N° 36 sostuvieron entrevista con la ciudadana Martínez Lizardi Malba de la Coromoto, quien manifestó ser progenitora del apodado el Carlitos que se llama Carlos José Urbano Martínez, indico que desconocía el paradero ya que no estaba residenciado en dicho inmueble, luego en la calle los jardines donde sostuvo entrevista con la ciudadana Barrera Sotillo Zoa Graciela, quien manifestó ser progenitora del apodado el franklin informo que responde al nombre de Franqui José Barrera, de igual manera indicó que desconocía su paradero ya que el mismo no esta residenciado en dicho inmueble, posteriormente siendo las 8:00 de la noche encontrándose en las adyacencias de la calle chacaito lograron avistar a un sujeto de sexo masculino descalzo, por lo que lo detuvieron y se identificaron como funcionarios y le solicitaron su documentación una vez que observan y se constato que se llamaba e Barrera Franqui José, por lo que efectuaron llamada telefónica a la Fiscalía segunda a fin de que se tramitara medida aprehensión por necesidad y urgencia, se llamo al juez de control, el cual siendo 8:24 de ese día acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano Franqui José Barrera apodado en Franklin, dicha orden de aprehensión se ratificó en el Lapso correspondiente cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace mención de la Inspección al sitio del suceso, cursante al folio 5 N° 3612, Examen externo practicado al cadáver N° 3614 cursante al folio 6, así mismo esta representación fiscal hace del conocimiento que se encuentran presentes las victimas indirectas del hecho los cuales quieren ser escuchados, por lo que precalifico la conducta desplegada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por cuanto el ciudadano fue impactado por mas de 12 tiros, por eso el coimputado Barrera Franqui José de conformidad con el artículo 405 y 406 primer aparte del tercer supuesto, se solicita procedimiento ordinario y se mantenga la Medida Privativa por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, en sus 3 ordinales 251, 252, así mismo solicita que sea enviada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a quien se distribuyó la causa…”.

Como se desprende del escrito recursivo incoado, observan quienes suscriben que el recurrente arguye la situación de aprehensión que acontece en la presente causa, en la cual solicito su nulidad de la misma, siendo expedida vía telefónica en fecha 07 de septiembre de 2010 por razones de extrema necesidad y urgencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de lo arriba trascrito, la ratificación de la Orden de Aprehensión fue dictada el día 08 de Septiembre de 2010, es decir al día siguiente a la aprehensión del imputado de autos y asimismo el auto que decreta la privación preventiva de libertad en fecha 09 de Septiembre de 2010, en ese mismo sentido observan quienes suscriben, que el Juzgador artífice de la decisión recurrida plasmó dentro del contenido del fallo un punto previo en donde manifiesta las razones por las cuáles ordeno la aprehensión vía telefónica por necesidad y urgencia, cuya situación se encuentra debidamente ajustada a derecho de acuerdo a lo expuesto en el artículo 250 ejusdem, tal y como se desprende:

“…Artículo 250. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autoria, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

No obstante ha sido criterio reiterado de la Sala, que el decreto de las Medidas restrictivas de libertad decretadas por el Juez en Funciones de Control se encuentran revestidas de total legalidad, mientras los mismos atiendan a los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende de la decisión que nos ocupa, en razón de ello es preciso traer a colación criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 114, Expediente Nº 00-2932 de fecha 06/02/2001, que: “…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Para mayor abundamiento tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación. De la medida de coerción personal, observamos que el Tribunal sostiene: “…SUPUESTOS DE PROCEDENCIA: En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente: 1.- Por la Naturaleza jurídica del delito imputado, debido a que es proporcionar la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de acción pública, de carácter grave. 2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado: FRANQUI JOSÉ BARRERA, se observa que cursa certificado de defunción que da como resultado de un examen de naturaleza que se practico sobre la persona de José Luís Berenguel Aguirre e indicando que la muerte se produjo por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, como otras actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ratifican con lo que queda acreditado la existencia del delito de Homicidio Calificado, tal como lo imputa el Ministerio Público. Cursa en las actuaciones Acta de Investigación de fecha 05-09-2010, al folio 03 y 4, cursa también Acta al folio 5, Inspección al sitio del suceso el examen externo practicado al cadáver, cursa al folio 6 Inspección N° 3614 practicada por los funcionarios Igor Gómez y Reynaldo Arteaga, cursa al folio 7 y 8 declaración del ciudadano Robert Giovanni, y cuando responde a preguntas del interrogatorio a la cuarta pregunta si tiene conocimiento de quien ocasionó la muerte dice que eran dos Carlos Urbano apodado el Carlitos y Franqui, en fecha 06-09-2010 en Acta de entrevista al folio 12, cuando responde Zamora Katiuska, cuando se le preguntas la persona que hayan podido ejecutar el hecho ella menciona a Carlitos y Franklin, también se toma en cuenta como elemento el contenido del folio 14 acta de investigación penal, el Tribunal toma como elemento además de la declaraciones rendidas por los ciudadanos: LUISA AGUIRRE DE BERENGUEL Y KEIVER JOSÉ BERENGUEL, que declararon en la audiencia, los cuales se tomaran dichos elementos a fin de que la imputación recaiga sobre el ciudadano Franqui José Barrera. 3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 5 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, y cuya impunidad debe evitarse, circunstancias estas que permiten inferir que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado al peligro de Obstaculización, toda vez que el imputados conoce a las víctimas indirectas, lo que hace presumir que el mismo podrían influir en los dichos de estos poniendo en peligro la investigación razón por la cual este Tribunal Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: FRANQUI JOSÉ BARRERA…”.

En relación a lo anterior, ha sostenido esta Alzada en seguimiento a razonamientos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, existe el principio del estado de libertad y a la presunción de inocencia de la cual gozan los encausados en todo proceso penal, éstos, tienen excepción y es cuando se encuentra la presencia de los supuestos que llenan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún, si se encuentra en concurrencia los 3 ordinales de esta norma, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como “…Entrando a considerar aspectos propios planteados en la audiencia de presentación del contenido de las actuaciones procesales, se observa que cursa certificado de defunción que da como resultado de un examen de naturaleza que se practico sobre la persona de José Luís Berenguel Aguirre e indicando que la muerte se produjo por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, como otras actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ratifican con lo que queda acreditado la existencia del delito de Homidicio Calificado, tal como lo imputa el Ministerio Público. Cursa en las actuaciones Acta de Investigación de fecha 05-09-2010, al folio 03 y 4, cursa también Acta al folio 5, Inspección al sitio del suceso el examen externo practicado al cadáver, cursa al folio 6 Inspección N° 3614 practicada por los funcionarios Igor Gómez y Reynaldo Arteaga, cursa al folio 7 y 8 declaración del ciudadano Robert Giovanni, y cuando responde a preguntas del interrogatorio a la cuarta pregunta si tiene conocimiento de quien ocasionó la muerte dice que eran dos Carlos Urbano apodado el Carlitos y Franqui, en fecha 06-09-2010 en Acta de entrevista al folio 12, cuando responde Zamora Katiuska, cuando se le preguntas la persona que hayan podido ejecutar el hecho ella menciona a Carlitos y Franklin, también se toma en cuenta como elemento el contenido del folio 14 acta de investigación penal, el Tribunal toma como elemento además de la declaraciones rendidas por la señora Luisa Aguirre de Berenguel y Keiver José Berenguel, que declararon en la audiencia, los cuales se tomaran dichos elementos a fin de que la imputación recaiga sobre el ciudadano Franqui José Barrera, a quien el tribunal destaca no rindió declaración en el momento que se le impuso como derecho constitucional, en consecuencia se admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO...”; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”; cuyas situaciones dejó asentado el Juez artífice de la recurrida en la decisión dictada, tal y como se reseñara en los párrafos supra transcrito, reseñándose de la misma manera los elementos de convicción estimados.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Huncal en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin José Barrera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 09-09-2010, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado de autos. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Huncal en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin José Barrera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 09-09-2010, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado de autos. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR







LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN