REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
*******************************************************
Ciudad Bolívar, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-006192
ASUNTO : FP01-R-2011-000008

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2011-000008
RECURRIDO: Tribunal 4° en Funciones de Control, Pto. Ordaz.
IMPUTADO: José Rafael Tovar Bello.

RECURRENTE
(Defensa Privada):
Abog. César Cedeño.

Fiscales del Ministerio Público:
Abog.: Magda Sandoval, Fiscal 11° del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000008 contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. César Cedeño, Defensor Privado del ciudadano encausado José Rafael Tovar Bello, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 10-11-2010 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 15-11-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado en mención, una vez admitida la precalificación fiscal consistente en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15-12-2011, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto donde se pronuncia declarando imponer al ciudadano procesado en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…) estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la probabilidad dinámica positiva que los imputados: TOVAR BELLO JOSÉ RAFAEL (…) y NICHOLS BARRETO WINSTON (…) son presuntamente autores o partícipes TOVAR BELLO JOSÉ en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO (…) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO (…) y al imputado: NICHOLS BARRETO WINSTON de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO (…) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (…) Este Tribunal considero que el imputado tiene presuntamente comprometido su responsabilidad penal, basándose en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, según acta de investigación penal de fecha: 07 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, en la cual deja constancia que iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales que iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales que conforman el expediente numero I-555-421, que recibieron llamada del servicio de emergencia 171, se trasladaron hacia la avenida atlántico con Carrera Guanipa, detrás del centro comercial Caura, Parroquia Unare, detrás del centro comercial Caura, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lugar donde según llamado del servicio de emergencias 171, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual minutos antes había sido arrollado por varios sujetos a bordo de n vehículo dándose a la fuga, al llegar a la referida avenida fueron atendidos por el funcionario de la Policía del estado Bolívar, Agente PEREZ BAEZ DARWIN JOSÉ, quien les informo que como a las 5:00 de la tarde del día 07/11/2010, se encontraba en la prenombrada avenida cuando fueron sorprendidos por varios sujetos a bordo de un vehículo marca Jeep, modelo Cheroke, color rojo (…) que minutos antes habían despojado de sus pertenencias a varias ciudadanas, los mismos al ver la comisión policial que iba bordo de una bicicleta optan por arrollarlo al hoy occiso, asimismo les informó que funcionarios adscritos de ese cuerpo policial perteneciente a la Comisaría de los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, realizaron la detención de dos de los ciudadanos que iban a bordo del vehículo incriminado, quedando identificado como NICHOLS BARRETO, quien portaba un arma de fuego tipo pistola (…) y el otro ciudadano, quedó identificado como TOVAR BRITO JOSÉ RAFAEL, concatenada con las declaraciones de las víctimas: GONZALEZ RAYMAR, GONZÁLEZ MERLIN y MARÍA ISIDRO, según sus declaraciones fueron las personas que las despojaron de sus pertenencias, así como por el Protocolo de autopsia forense, practicada a RODRÍGUEZ ALFREDO LEONEL, por el Dr. TRANSMONTE PEÑA RAMÓN, en su conclusión dejó constancia que falleció por hemorragia cerebral, traumatismo craneoencefálico, polifracturas, a lo que se le atribuye la causa de la muerte.
Considerando este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (…) son presuntamente autores o partícipes en la comisión del hecho punible, evidenciando el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LI BERTAD (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abg. César Cedeño, Defensor Privado del ciudadano encausado José Rafael Tovar Bello; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) De la APELACIÓN
Apelación de Auto

Ahora bien Ciudadano Magistrado, en el Auto que dicta el Honorable tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 15 de Noviembre del 2010, el Tribunal acoge la precalificación en la presentación que hiciere la Honorable Fiscal Décimo del Ministerio Público, MAGDA SANDOVAL, en fecha 10 de Noviembre, quien precalificó la conducta de mi defendido TOVAR BELLO JOSÉ RAFAEL, en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un robo (…) Ahora bien Ciudadano Magistrado, de la investigación Penal de fecha 07 de noviembre no aparece ni consta en el punto 1 que mi defendido TOVAR BELLO JOSÉ RAFAEL, venía manejando el vehículo, tampoco que portaba un arma de fuego, igualmente en el punto 5 del Acta d entrevista de fecha 08 de Noviembre del 2010, aparezca señalamiento alguno de parte de las presuntas víctimas en reconocimiento o señalamiento de mi defendido JOSÉ TOVAR, tampoco aparece en el Acta de fecha 07 en el punto 6, que mi defendido JOSÉ TOVAR, en el momento en el que se le da la voz de alto se detiene sin poner ningún tipo de resistencia a la autoridad en virtud de que no tiene nada que temer, ni por cuanto se evidencia en esta detención que se le haya conseguido instrumento de arma de fuego; en las Actas de entrevista de los puntos 8, 9 y 10 no se evidencia en las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas que mi defendido JOSÉ TOVAR, se haya bajado de vehículo alguno para cometer el hecho ilícito a las víctimas.
Una vez que la Ciudadana Juez, hace un análisis sucintos de todas las Actas, con excepción del Acta que aparece en el folio 32, del 08 de noviembre del 2010, donde se evidencia, que el vehículo al ser inspeccionado en su parte externa se encuentra una observación de dos orificios en la parte frontal del mismo en el foco delantero derecho, donde se evidencia que el funcionario es quien dispara a la camioneta de posición frontal (de frente), sin que hubiese existido enfrentamiento alguno, es por cuanto consideramos Honorable Magistrado que la precalificación aceptada por el Tribunal a través del Auto de admisión es temeraria y causa gravamen irreparable por la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, robo y aprovechamiento del vehículo automotor proveniente del robo (…) Considera la defensa Honorable Magistrado que tal calificación causa un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 447 ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa considera que la Honorable Juez al emitir su decisión y al acoger la precalificación en su Auto de la Honorable Fiscal del Ministerio Público, no tomó en consideración una de las actas impotentes sino la obvió y la silenció, cuya acta es la del folio 32 y su vuelto, no tomando los alegatos fundados de la defensa y a la vez esgrimiendo en el auto que se habían acreditado la existencia de los fundados elementos de convicción que exige el artículo 250 ordinal 2; en virtud de que en ninguna parte del procedimiento ni de las actas que conforman el presente expediente se individualiza que mi defendido JOSÉ TOVAR, haya cometido delito alguno, delitos estos por los cuales fueron imputados de forma temeraria y que causan un gravamen irreparable.
Considera la defensa, que estamos en presencia de un arrollamiento no intencional de forma involuntaria, hay una culpa involuntaria que no tiene nada que ver con un homicidio calificado intencional, debido a que no se produjo ninguna persecución, de igual forma ningún enfrentamiento. Tampoco aparece en ninguna de las actas del procedimiento que el vehículo presuntamente hurtado se le puede imputar aprovechamiento de vehículo por cuanto el no era quien estaba haciendo uso del mismo y por último considera la defensa que estamos en defensa de una complicidad no necesaria por estar en el lugar equivocado en el momento menos indicado (…)
Solicitamos que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar por esta Honorable Corte (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Despacho Superior que el apelante, Abg. César Cedeño, muestra como punto medular de su recurso, lo que sigue:

“(…) la precalificación aceptada por el Tribunal a través del Auto de admisión es temeraria y causa gravamen irreparable por la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, robo y aprovechamiento del vehículo automotor proveniente del robo (…) Considera la defensa Honorable Magistrado que tal calificación causa un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 447 ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa considera que la Honorable Juez al emitir su decisión y al acoger la precalificación en su Auto de la Honorable Fiscal del Ministerio Público (…)”.

En este sentido, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:

Al respecto cita Cabanellas:

“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:


”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria, como lo pretende la parte actora; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Señalado lo que antecede, es importante a su vez indicar que entendiéndose ésta fase procesal (la preparatoria) como incipiente, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la sentencia Nº 701 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Genéricas; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los encausados, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. César Cedeño, Defensor Privado del ciudadano encausado José Rafael Tovar Bello, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 10-11-2010 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 15-11-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado en mención, una vez admitida la precalificación fiscal consistente en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. César Cedeño, Defensor Privado del ciudadano encausado José Rafael Tovar Bello, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 10-11-2010 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 15-11-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado en mención, una vez admitida la precalificación fiscal consistente en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2011-000008
Sent. N° FG012011000027