REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000312
ASUNTO : FP01-O-2011-000006
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa Nº FP01-O-2011-0000006
ACCIONADO: - CORTE DE APELACIONES, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
ACCIONANTES: Abogs.: Edson Alejandro Rojas Rivas y Ricky Alexis España Guzmán, Defensores Privados del ciudadano Alexis José Oyer Roa.
PRESUNTO
AGRAVIADO: Alexis José Oyer Roa (imputado).
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogs. Edson Alejandro Rojas Rivas y Ricky Alexis España Guzmán, Defensores Privados del ciudadano Alexis José Oyer Roa; de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estribando dicha acción restitutoria de Derechos Fundamentales, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) en razón del trámite procedimental el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Juez: IRENE BENGAIMAN SALAZAR, remitió el recurso ejercido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, siendo recibida la apelación interpuesta en fecha 10-01-2.011, signada bajo el N° FP01-R-2011-000312 y admitida en fecha 09 de Febrero de 2.011, sin que hasta el momento se hubiere cumplido con lo estipulado por el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así pues habiendo transcurrido en demasía las Cuarenta y Ocho (48) Horas, que tenía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para decidir sobre el Efecto suspensivo del Recurso de Apelación que interpusiere el Ministerio Público en fecha 25-12-2.010, esta no ha dictado hasta el día de hoy 16 de Febrero de 2.011, sentencia en contra o a favor de nuestro defendido, todo esto tomando en consideración que el tribunal de control referido le otorgó libertad sin restricciones al Ciudadano: ALEXIS JOSÉ OYER ROA, y la misma no se materializó, así pues la situación de la privación de libertad de nuestro Defendido se transformó en ilegítima, pues debió la Corte de Apelaciones, decidir dentro del lapso término establecido por la ley, asemejándose tal situación a lo planteado por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez de control debe decidir en ese mismo lapso o término procesal (…)
DEL DERECHO
Por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de nuestro defendido: ALEXIS JOSÉ OYER ROA (…) ejercemos en su favor ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que: EN PRIMER LUGAR: De que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordene que nuestro defendido sea puesto de inmediato a la orden y custodia de esa sala. EN SEGUNDO LUGAR: De que este Tribunal resuelva sobre el estado de detención de nuestro defendido: ALEXIS JOSÉ OYER ROA, y en caso de ser su detención inconstitucional e ilegítima por parte de la Falta de Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida, y en tal sentido, observa que revisado como ha sido el escrito libelar, se evidencia que se refiere a una Acción de Amparo Constitucional, donde esta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, figura como accionado, como presunto agraviante, por a decir de los accionantes en amparo, no pronunciarse respecto a la Apelación por ellos incoada y sometida a nuestro juicio, bajo la ponencia de quien cosuscribe esta providencia judicial, Juez Superior Abog. Manuel Gerardo Rivas Duarte.
Siendo así las cosas, y estando demarcada esta Corte de Apelaciones como órgano jurisdiccionale contra el cual se acciona el presente amparo constitucional; luego entonces, se constata que el mismo vendría a ejercerse en contra de esta Alzada Colegiada, la cual no puede conocer por estar incursa en una causal de incompetencia.
Se precisa entonces que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2001, caso José Candelario Casú y otros, reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el tribunal superior a aquel que se denuncia como agraviante.
En tal sentido, puede apreciar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que en el caso de autos la presunta actuación judiciales denunciada por los accionantes como lesivas de derechos constitucionales corresponden a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, congruente con las disposiciones mencionadas anteriormente, se declara incompetente para conocer esta acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
En virtud de la anterior declaratoria, se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogs. Edson Alejandro Rojas Rivas y Ricky Alexis España Guzmán, Defensores Privados del ciudadano Alexis José Oyer Roa. Por consiguiente declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. VICTORIA LEÓN CARO.
AJJ/GQG/MGRD/VLC._
FP01-O-2011-000006
Sent. Nº FG012011000036
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