REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (17) de Febrero del año 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011475
ASUNTO : FP01-R-2010-000312

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
CAUSA Nº FP01-R-2010-000312 FP01-P-2010-011475
RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTES: 1er. RECURSO (efecto Suspensivo, art.374 del C.O.P.P.): ejercido por Abogada Nancy Silva Conde

2do. RECURSO (art. 447.4 del C.O.P.P.): ejercido por Abogados José Ángel Ramírez Cabezo Nancy Silva Conde y Ninorka González


3er RECURSO (art. 447.4 del C.O.P.P.): ejercido por Abogada Elba Leonor Molina
IMPUTADOS: Alexis José Oyer Roa
Venezolano, C.I.: 14.265.933
Luís Manuel Zamora Milano
Venezolano, C.I.: 11.727.033
Thaiz Dolores Milano
Venezolano, C.I.: 5.550.239
DEFENSA: Abogados Edson Rojas y Ricky España
Alexis José Oyer Roa>

DELITO IMPUTADO: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo en grado de Coautoría; Robo Agravado en grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego en grado de Coautoría, y Asociación para delinquir en grado de Coautoría
Ocultamiento de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Vehículo (en relación única a la ciudadana Thaiz Milano)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
Artículos 374 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los recursos de Apelación de Auto contentivos en el cuaderno separado signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000312, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP01-P-2010-011475, procedente del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto el Primero de ellos, por la Abogada Nancy Silva, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público con sede en ésta ciudad, actuante en la causa penal seguida al ciudadano imputado Alexis José Oyer Roa; acción de impugnación ejercida conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, efectuada en fecha 25-12-10, dictada bajo su auto separado en fecha 27-12-2010, donde se otorgara la Libertad Sin Restricciones al mencionado imputado. El Segundo de ellos, ejercido por los Abogados José Ángel Ramírez Cabezo Nancy Silva Conde y Ninorka González , actuantes en la causa penal seguida al ciudadano imputado Alexis José Oyer Roa; acción de impugnación ejercida conforme a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en fecha 25-12-10, dictada bajo su auto separado en fecha 27-12-2010, donde se otorgara la Libertad Sin Restricciones al mencionado imputado. Y el Tercero de ellos, ejercido por la Abogada Elba Leonor Molina , conforme a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, efectuada en fecha 25-12-10, dictada bajo su auto separado en fecha 27-12-2010, donde se acordara imponer a sus defendidos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251, ordinales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 25 de Diciembre del año 2010, el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, otorgó al ciudadano imputado Alexis José Oyer Roa, la Libertad Sin Restricciones, fundamentándose en la manera siguiente:

“(Omissis)… PUNTO PREVIO: (…) En cuanto a los solicitados (sic) por los defensores privados LIXNOR ARIAS y RICHIE ESPAÑA, en relación a la nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (sic) se admite la solicitud de nulidad del acto, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así solo a los efectos de la entrevista realizada al ciudadano Luis Manuel Zamora, inserta a los folios 54 y 55 del presente expediente. (…) QUINTO: En relación a la Medida de coerción personal, considera este Tribunal que concurren los supuestos de procedencia contenido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida privativa de libertad, como lo son: en primer lugar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita cuya precalificación fue admitida por este Tribunal; en segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo así, este Tribunal decreta de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, ordinales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de los imputados: LUIS MANUEL ZAMORA RIVA, (sic) LUIS MANUEL ZAMORA MILANO, EMPERATRIZ JOSEFINA MILLÁN y THAYS DOLORES MILANO procedente la medida privativa 250 Código Orgánico procesal penales (sic) en relación con 251 ordinales 2 y 3 en razón de el peligro de fuga por la pena a imponerse y la magnitud del hecho objeto del presente proceso lo cual indica la posible resistencia de los imputados a someterse voluntariamente a los hechos objetos (sic) del proceso y peligro en la búsqueda de la verdad pudiéndose generar un riesgo de al alguna (sic) manera de obstruir tal actuación por consiguiente acuerda en relación a los ciudadanos: LUIS MANUEL ZAMORA RIVAS y LUIS MANUEL ZAMORA MILANO su reclusión en el internado judicial de “vista hermosa” y las ciudadanas: EMPERATRIZ JOSEFINA DELVALLE MILLÁN MUÑOZ y THAIS DOLORES MILANO su reclusión en la comisaría policial de Agua Salada. SEPTIMO: En cuanto al imputado ALEXIS JOSE OYER ROA, en virtud de la nulidad decretada conforme al artículo 191 de la Ley Penal adjetiva, así como el efecto de la entrevista realizada al ciudadano Luís Manuel Zamora, inserta a los folios 54 y 55 del presente expediente realizadas por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALEXIS JOSE OYER ROA, (…) toda vez que se evidencia que los efectos de dicha acta acarreaban la aprehensión del mismo, y estando nula la misma sus efectos también quedan nulo bajo sus supuesto. Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. (Omissis)”…


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS

DEL PRIMERO DE LOS RECURSOS:

Luego de dictado el pronunciamiento por el Tribunal 4º de Control de ésta Ciudad, la Abogada Nancy Silva, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida al imputado Alexis José Oyer Roa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Libertad Sin Restricciones otorgada a favor del mencionado imputado, tal como se desprende al folio (142) del cuaderno separado, y mediante escrito presentado en ésta misma fecha constante a los folios (156) y (157) del asunto, manifestando lo siguiente:

“(Omissis)...ejerzo el Recurso de Efecto Suspensivo en la causa seguida al ciudadano Hoyer Alexis Roa (sic) bajo el Número FP01-P-2010-11475 en donde esta representación Fiscal solicitó Medida Privativa de Libertad por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo en grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 1º del cuarto supuesto, existiendo suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal como son la Incautación del teléfono celular, y la manera de cómo este imputado se presenta ante el C.I.C.P.C., informando a estos funcionarios que terminaban de robar la Unidad de Transporte Expreso Los Llanos, quien hacia hora y media había salido del Terminal de Pasajero, llamando poderosamente la atención a estos funcionarios la contradicción de esta persona Hoyer Alexis Roa (sic), por lo que se procede a la detención del mismo en flagrancia, existiendo pues ciudadano Juez una decisión por parte de su autoridad y acordando Libertad sin Restricciones a favor del antes Imputado, es por que le solicito el efecto suspensivo en la presente causa conforme a lo establecido en el art (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”•


DEL SEGUNDO DE LOS RECURSOS:

En tiempo hábil para ello, los Abogados José Ángel Ramírez Cabezo, Nancy Silva Conde y Ninorka González, Fiscales 8º con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, 1º y Auxiliar 1º del Ministerio Público, con sede en ésta Ciudad, actuantes en la causa penal bajo estudio, presentan Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refutan la decisión dictada en fecha 25-12-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, antes mencionado, respecto a la Libertad Sin Restricciones otorgada al imputado Alexis José Oyer Roa, de la siguiente manera:

“(Omissis)… los pronunciamientos del Tribunal de Control afectan directamente las resultas del proceso ya que al poner en libertad a este ciudadano puede este, en razón de los delitos atribuidos y la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser condenados, evadir el proceso y no hacerse Justicia por tal evasiva, es por ello que el Ministerio Público considero para el momento de la audiencia de presentación que se cumplía con los extremos exigidos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que estos hechos ocurrieron 22 de Diciembre de 2010, siendo estos públicos y notorios, atribuyéndole al imputado la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º cuarto supuesto del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 de la misma norma sustantiva penal y el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5º de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Que existen fundados y concordantes elementos de convicción presentados por los Representante (sic) de la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación para presumir que el imputado es autor o partícipe de los mismos. (…)

PETITORIO
Por todo lo expuesto, acudo muy respetuosamente ante los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 447, ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELAMOS formalmente de esa decisión y solicito muy dignamente a éste Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y con ello se decrete de manera inmediata la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, y que conozca de la causa un Tribunal distinto del que emitió la decisión impugnada. (Omissis)”

DEL RECURSO DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS LUIS MANUEL ZAMORA MILANO Y THAIZ DOLORES MILANO

En la oportunidad legal para ello, la Abog. Elba Leonor Molina, Defensa Privada de los ciudadanos imputados Luís Manuel Zamora Milano y Thaíz Dolores Milano, en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce Recurso de Apelación contra Auto Interlocutorio, propuesto en contra de la decisión que profiriera el mencionado Tribunal 4º de Control de Ciudad Bolívar en fecha 25-12-2010, donde discrepa la mencionada recurrente del fallo señalado, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera otorgada a sus defendidos, aduciendo lo siguiente:

“(…) APELO de la decisión dictada en fecha 25-12-2010, donde el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, convalidó la legalidad de las actuaciones realizadas por funcionarios del C.I.C.P.C., donde resultaron aprehendidos mis defendidos, aún constando en el expediente que los funcionarios actuaron violentando flagrantemente el debido proceso constitucional, ya que se introdujeron en la casa de mis patrocinados sin la orden de allanamiento prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sin la respectiva orden de aprehensión, lo cual evidentemente conllevaba a la nulidad, conforme a las previsiones de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de la aprehensión como de todo el procedimiento, por la práctica lógica de que todo lo que comienza con base a nulidades, trae como consecuencia que lo que es subsiguiente, también esté viciado de nulidad. Los funcionarios policiales afirman haber actuado apegados al contenido del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 29 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referidos a la aprehensión en flagrancia, pero resulta, que lo que realmente hicieron fue concurrir en cambote 12 funcionarios a introducirse en una residencia familiar (bastante lejos del sitio del suceso), a las 4:45 de la madrugada (6 horas después de acontecido el robo), por una simple llamada telefónica ANÓNIMA y sin siquiera participarlo al Ministerio Público, violando el contenido de los Artículos 44 numeral 1, 47 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin cubrir ninguno de los elementos de la supuesta flagrancia. Apelo de dicha decisión, porque la precalificación fiscal, fue hecha sin fundamento en las actuaciones que hasta el momento de realizarse la audiencia de presentación, constaban en autos, es decir, alejada de lo manifestado por todas las personas que se desplazaban en el autobús asaltado, incluyendo al conductor y su ayudante, quienes manifestaron claramente que eran varios sujetos jóvenes, que no habían podido constatar que hubieren mujeres dentro del grupo de los atacantes y ambos choferes afirmaron haber visto un vehículo, pero sin señalar placa de identificación del mismo; la representación del Ministerio Público imputó a mis defendidos dos delitos que no pueden ser aplicados concursalmente, pues la aplicación de los mismos constituye una doble agravación, ya que el Artículo 406 del Código Penal, en su numeral primero, consagra el Homicidio Calificado cuando es cometido en la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de la Ley sustantiva penal correspondiente, entre otros el robo. Para aplicar el citado supuesto es necesario que el homicidio de haya (sic) cometido en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad, siendo por tanto suficiente para considerar la calificación, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del “iter criminis”, esto basta para que exista la relación cronológica entre ellos, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que el representante fiscal ha debido sólo imputar el Homicidio calificado en la ejecución del robo agravado y no dos delitos. Este criterio quedó asentado en Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 386 de fecha 06-08-09, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. En la sentencia Nº 378 de la Sala de Casación Penal, de fecha 05-08-09, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se insta al Ministerio Público en el sentido de que una vez iniciada una investigación, procure hacer la calificación de los hechos con la mayor precisión posible. Ciudadano Juez, para atribuirle un hecho punible a una persona, el presupuesto necesario para ello es que existan indicios racionales de criminalidad contra esa persona específica, lo cual no ocurrió en el presente caso; mi defendida Thaiz Dolores Minalo, es y ha sido toda su vida una persona honesta, trabajadora, quien por ser la dueña de la residencia allanada, es a quien la representación fiscal le ha imputado la comisión de cinco (05) delitos graves, cuando realmente su único delito tal, vez consiste en ser la abuela del a persona en cuya residencia se encontró el arma de fuego y quies (sic) supuestamente trabaja conduciendo un vehículo propiedad de su madre, el cual, según el dicho de los funcionarios del C.I.C.P.C., posee características supuestamente similares a las del vehículo que participó en el robo. Mi defendido Luis Manuel Zamora Milano, es el padre de este joven y tampoco ha sido nunca un delincuente, siempre ha trabajado, pero también es detenido en el ilegal allanamiento practicado por los funcionarios del C.I.C.P.C., quienes se llevaron a todos los que se encontraban en la residencia, sin importar que se las investigaciones QUE YA LLEVABAN ADELANTADAS, se evidenciaba que el robo fue cometido por varios sujetos no mayores de 30 años, de sexo masculino y que el homicidio fue producto de un forcejeo entre un pasajero que se enfrentó a quien lo estaba robando y que desgraciadamente trajo como consecuencia la muerte de tres personas inocentes. Considera esta defensa que en el caso de mis defendidos, no se cumplió la mínima actividad probatoria señalada en la Sentencia Nº 811 del 11-05-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que todo el procedimiento en su contra es originado por una llamada anónima, tal como se desprende del folio 59 del expediente, donde una voz masculina señala que en la residencia vive “el niño” y que este participó en el robo, pero sin señalar su verdadero nombre, sin especificar a quién se refería, ni su apellido, ya que si tenía este conocer por lo menos un nombre. Con este ELEMENTO se originó un allanamiento ilegal, unas aprehensiones igualmente ilegítimas y mis defendidos fueron PRIVADOS DE LIBERTAD, obviando que no presentan registros policiales de ningún tipo, ni antecedentes penales, ni conducta predelictual alguna y que son personas trabajadoras. El vehiculo se lo llevaron de la residencia es de la madre del nieto de Thaiz Dolores Milano, quien es el que lo conduce y trabaja en el; mis defendidos desconocían la existencia del arma, ya que eso es un anexo independiente de la casa. (…)

Por los razonamientos expuestos y con la finalidad de que sean protegidos y garantizados los derechos constitucionales de mis patrocinados, es que acudo ante su competente autoridad para interponer la presente APELACIÓN en contra del auto de fecha 25 de Diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Control de Ciudad Bolívar. Pido que la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva. (…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LOS RECURSOS

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González y Alexander Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisadas las actuaciones que anteceden, observa ésta Alzada en primer lugar que las impugnaciones ejercidas por el Ministerio Público tienen como esencia, al elevar la decisión recurrida a nuestro examen, refutar el proceder de la Juez A Quo, al otorgar la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano imputado Alexis José Oyer Roa, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo, en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado al artículo 83 ejusdem. Acción que ejercieran los Representantes de la Vindicta Pública, en primer lugar, bajo la modalidad de Recurso de Apelación por efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente bajo la modalidad de Recurso de Apelación contra Decisión Interlocutoria, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º de la misma norma adjetiva penal, arguyendo la Fiscalía del Ministerio Público de la Libertad Sin Restricciones que otorgara la Juez 4º de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de Ciudad Bolívar, en data 25-12-2010, al ciudadano antes mencionado, respecto a que conforme a los elementos recabados en la investigación que diera origen a la presente causa, se establece un indicio fehaciente sobre la participación o autoría del imputado en cuestión, en el hecho punible que se le atribuye; circunstancia ésta que al parecer de los recurrentes, obvió la A-Quo al otorgar la mencionada libertad al imputado Alexis Oyer Roa, plenamente identificado en autos.

Partiendo de éste punto cardinal, es menester para ésta Alzada señalar que, con mérito a las impugnaciones ejercidas tanto por el Ministerio Público, respecto a la Libertad Sin Restricciones otorgada al ciudadano Alexis José Oyer Roa; sumado ello al análisis llevado a cabo sobre la decisión objetada; considera ésta Alzada que la providencia jurisdiccional de la cual discrepan las partes antes mencionadas, deviene inexorablemente en una declaratoria de Nulidad de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las siguientes consideraciones procesales que a continuación se desglosan:

Observa ésta Sala del tejido narrativo desarrollado con anterioridad, que luego de la intervención de las partes en la Audiencia de Presentación de Imputados llevada a cabo en la presente causa, en la oportunidad de pronunciarse la Juez 4º de Control de ésta Ciudad, como punto previo de su providencia, expone: “(…)PUNTO PREVIO: (…) En cuanto a los solicitados (sic) por los defensores privados LIXNOR ARIAS y RICHIE ESPAÑA, en relación a la nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (sic) se admite la solicitud de nulidad del acto, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así solo a los efectos de la entrevista realizada al ciudadano Luis Manuel Zamora, inserta a los folios 54 y 55 del presente expediente. (…)”. Pronunciamiento éste, que a simple vista de ésta Alzada resulta infundado, atendiendo al deber insoslayable que tiene todo Juez, de llevar a cabo la motivación de sus decisiones, obligación èsta al que tienen que atenerse los Jueces de la República para emitir su providencia, ya sea desde autos fundados, o bien decisiones definitivas, como sentencias para absolver, condenar, o sobreseer, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que se entiende por la norma precitada que todas las decisiones que emita el tribunal deberán ofrecer una fundamentación propia que avale su proceder para decidir respecto a cualquiera de las incidencias que se presenten y que así lo requieran. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes del proceso.

Bajo éste contexto, se hace preciso hacer cita del extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. Nº 321 del 19/06/2007).

A la luz de lo expuesto, es necesario señalar que se entiende por motivación de la decisión las razones que respaldan el proceder del juzgador, la indicación clara y precisa en el fallo que se emite, de los razonamientos de hecho y de derecho de los cuales se toma una decisión determinada; de ésta manera se aduce que una vez que el juez ha llegado al convencimiento respecto a una tesis determinada, le corresponde ofrecer a las partes, a la comunidad jurídica e incluso a la sociedad en general, de los fundamentos que lo avalan, ello en cumplimiento de la Norma Adjetiva Penal, so pena de incurrir en violación de las garantías Constitucionales. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Con esto, es importante mencionar, que con tal proceder la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, no sólo obvia fundamentar las razones por las que consideró ha lugar la solicitud de la Defensa del ciudadano imputado Alexis José Oger Roa, sobre la Nulidad del acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a los efectos de la entrevista realizada al ciudadano Luís Manuel Zamora Rivas. Pues, aunado a ésta contravención, desecha en ésta fase incipiente del proceso, un elemento de convicción de contundente valía respecto a la participación o autoría del imputado Alexis José Oyer Roa en los hechos que se le atribuyen, a los efectos de que sea en Juicio Oral y Público que consecuentemente se valore y se aprecie la veracidad o no de los resultados probatorios que se desprendan de la referida Acta Policial. Es por los razonamientos antes expresados, que a criterio de esta Alzada, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar la nulidad por inmotivada, de la decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2010, por la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, solo y en cuanto al pronunciamiento de declaratoria de nulidad del acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas C.I.C.P.C. de fecha 23 de Diciembre de 2010. ASI SE DECIDE.-



Por tanto, atendiendo a lo anteriormente esgrimido, considera éste Cuerpo Colegiado, en voz de su ponente, que la Libertad Sin Restricciones cuestionada por el Ministerio Público en las impugnaciones ejercidas, resulta incongruente, aunado a ello, la Nulidad del Acta de Investigación Penal concedida Ha Lugar por la Juez de Instancia, a la defensa del ciudadano imputado Alexis José Oger Roa, sin fundamento que la sustente, habiéndose limitado la Juez A Quo, a invocar la norma que refiere a las Nulidades Absolutas, para en efecto Anular dicho acto, que como se ha revisado en ésta Alzada, contiene elementos fehacientes sobre la participación o autoría del mencionado imputado en los hechos que le atribuye la Vindicta Pública conjuntamente con los co-imputados de la causa.

En éste sentido, resulta substancial para ésta Alzada mencionar, que en la fase que se encuentra el presente proceso analizado, a saber, su etapa incipiente, en materia de Procedencia de la Medida Privativa que precisamente para la vigencia de la misma, es necesario que el juez de la causa descubra cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que concretamente indica que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…) ”. Norma de la que se desprende que, ante la verificación de éstos supuestos como cumplidos en un determinado caso, deberá el Juez proceder a imponer la Medida Privativa de Libertad; siempre que existan suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría del encausado en un determinado hecho punible; de manera que el resto de las medidas establecidas en la norma adjetiva penal se considerarán insuficientes para garantizar su sujeción a la persecución penal, y por ende mucho menos para asegurar las resultas del proceso; ello como excepción al estado de libertad estatuido por nuestra Constitución Nacional en su artículo 44, directamente concatenado con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, observando ésta Alzada la contravención de la norma adjetiva penal en la que incurre la juez de la recurrida, en cuanto a la debida fundamentación de su providencia, respecto a la Nulidad del Acta de investigación Penal donde se refiere al ciudadano imputado como involucrado en los hechos que se le atribuyen, Nulidad en la que basa la Juez A Quo para conceder la Libertad Sin Restricciones a éste ciudadano; cercenándose con ello los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única Anular de Oficio, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 173, 190, 191, 195 y 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictada en fecha 25-12-2010, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual el A Quo decreta a favor del imputado Alexis José Oger Roa, la Libertad Sin Restricciones, en ocasión a la nulidad del Acta de Investigación Penal que lo refiere. Ordenándose como corolario se realice nueva Audiencia de Presentación de Imputado por ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en ésta Ciudad, distinto al que emitiere el fallo recurrido y hoy objeto de nulidad, con prescindencia de los vicios evidenciados. Sin embargo, se mantiene vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido actualmente el ciudadano imputado, hasta tanto el tribunal al que corresponda la causa luego de su redistribución, se pronuncie sobre la medida de coerción personal pertinente a aplicar, en tanto la Fiscalía del Ministerio Público proceda a volver a realizar la presentación respectiva con las debidas garantías constitucionales y legales consagradas a tales efectos. Así se decide.-

Ahora bien, necesario es señalar, que en ésta etapa inicial del proceso, vale decir, la Audiencia de Presentación de Imputado, es aquella donde el Juez, va a entrar a valorar los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación, que se constituyen en elementos fehacientes que van a asistir a la convicción del juzgador para determinar el grado de participación o autoría de los involucrados en el hecho que se les atribuye, o de su absoluta irresponsabilidad en los mismos, si fuere el caso; de manera que es indispensable en ésta prima fase, donde sólo se evalúan esos elementos de convicción para estimar necesaria o no la medida de coerción personal que el caso amerite, considerando cada indicio que arroje el desarrollo de la investigación, para ser posteriormente evaluados, pormenorizada y detalladamente en el debate oral; pues en ésta fase primaria del proceso penal, sólo ellos servirán de escudo y sustento de la medida de coerción que considere, conforme a derecho, el Juez de Primera Instancia imponer, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, por supuesto, la acreditación o no, del peligro de fuga u obstaculización que se configure según sea el caso.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado, y en estudio de las actuaciones contentivas en la presente causa, remitida a ésta Superior Instancia en copias certificadas, bajo la minuciosa revisión tanto del acta de audiencia de Presentación de Imputados, como de las actas de investigación, y entrevistas realizadas a las víctimas, testigos de los hechos, que conforman el sumario penal que hoy se examina, ésta Alzada se percata de que, consta inserta en las actuaciones , Acta de Investigación Penal de data 23-12-2010, suscrita por el Sub Inspector Nelson Meza, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación de Ciudad Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se desprende lo siguiente: “(…) posteriormente el ciudadano ZAMORA RIVAS LUIS MANUEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.238.585, indicó que el ciudadano apodado EL MOROCHO, quien funge como vendedor de pasajes y despachador de unidades en la Empresa EXPERSOS (sic) LOS LLANOS, es la persona con quien se reunió y estando en compañía de otro sujeto apodado EL GOCHITO y siete sujetos más sometieron al autobús de dicha empresa, signado con el número 43, el sujeto apodado EL MOTOCHO (sic) le envió mensaje de texto informándole que dicha unidad autobusera se encontraba totalmente llena de pasajeros y él le avisaba cuando dicho vehículo arrancara y que pudieran someterlos y despojarlos de las diferentes pertenencias personales y de valores, (…)”. Acta de Investigación que en la audiencia de presentación de Imputados, fue declarada NULA, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez 4º de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Ciudad Bolívar, como ya se ha establecido anteriormente, sin el debido razonamiento y fundamento que explique tal proceder, pero que ha quedado con pleno valor probatorio con la presente decisión.

Por otra parte, consta acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 23-12-2010, por el Funcionario Agente II José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Bolívar, donde hace constar lo siguiente: “(…) encontrándome de servicio en esta Oficina, específicamente en el área técnica, lugar donde se encontraban indagándole los requisitos policiales al ciudadano ZAMORA RIVAS LUIS MANUEL, (…) quien es Imputado en la presente causa penal, informo que el ciudadano apodado EL MOROCHO, quien trabaja en la Empresa EXPRESOS LOS LLANOS, con sede en el Terminadle pasajeros municipal de esta ciudad; y se encuentra residenciado al lado de un Pool La Piragua, diagonal al terminal antes mencionado; de igual manera informó que en ese sitio fue donde se reunió con varios sujetos, entre ellos uno apodado EL GOCHITO y uno vive allí apodado EL MOROCHO, siendo este último quien era la persona que les avisó cuando el autobús número 43 estaba saliendo del terminal de pasajeros y el le iba a retardar la salida (ida a su destino) para dar tiempo que todos los imputados se encontraran en sus lugares, de igual manera dicho imputado indicó que el fue la persona de comprar, pagar y distribuir los puestos de pasajeros de dicha unidad autobusera. Acto seguido siendo las 04:55 horas de la mañana de hoy, se constituyó y trasladó comisión (…) hacia la mencionada dirección, con la finalidad de verificar lo antes mencionado, una vez estando en el precitado lugar (…) fuimos atendidos por el ciudadano NAVA SANTIAGO HEBER OCTAVIO, (…) residenciado en el sector El Terminal, Avenida República, diagonal al Pool La Piragua, casa de color verde y blanca, (…) quien manifestó que efectivamente en esas habitaciones alquiladas se encontraba residenciado una persona del sexo masculino quien trabaja en la Empresa EXPRESOS LOS LLANOS, luego procedimos en solicitar a la persona requerida por esta comisión policial, siendo el ciudadano y quedando identificado como ALEXIS JOSÉ OYER ROA, (…) laborando actualmente en la Empresa Expresos Los Llanos, con sede en el Terminal de Pasajeros Terrestres de esta Ciudad, (…)”.

Aunado a ello, consta inserto al folio (10) del cuaderno separado, copia certificada de acta de entrevista realizada a la ciudadana Sonia Mercedes Mercado de Briceño (víctima testigo de los hechos), donde expone lo siguiente: “(…)Resulta que el día de ayer Martes 21-12-2010, compre en la empresa Los Llanos, boletos para viajar el día de hoy para la población de la Pedrera, vía Los Llanos, el autobús salía a las 08:30 horas de la noche. Luego el día de hoy, llegué al terminal de pasajeros de ésta ciudad, a las 07:30 horas de la noche, se hicieron las 08:30 horas de la noche y el autobús nada salía, posteriormente a las 10:00 horas de la noche, yo me monté en el segundo nivel, el autobús salió y se detuvo en una calle, durando diez minutos aproximadamente allí parado, luego el autobús arrancó, apagaron las luces y colocaron una película, y a los pocos minutos se escucho el ruido de un arma de fuego y alguien dijo “Quieto esto es un atraco, todos colaboren, coloquen las manos arriba, cierren los ojos, saquen los celulares y el dinero que teníamos, que si no lo hacíamos nos llevarían a un lugar, quitarían la ropa y pobre de alguien que tuviera dinero escondido”, yo saque mi teléfono y cerré los ojos, escuché que pasaron varios sujetos y se fueron hacia la parte de atrás, así mismo escuche que los sujetos le decían a alguien que entregara lo que tenía, la persona parece que se opuso y al momento se escucharon tres detonaciones, de allí los sujetos dijeron colaboren, colaboren que le puede pasar lo mismo, al ratico los sujetos se bajaron, después los tripulantes del autobús decían que habían tres personas muertas y varios heridos, el chofer del autobús se vino para la PTJ. (…)”

Así mismo, la entrevista realizada a la ciudadana Betzy Carely Florez Ramírez, (víctima testigo de los hechos), constante al folio (19) del cuaderno separado remesado a éste Despacho, donde expone que: “(…) el expreso estaba pautado para salir a las 09:30 horas de la noche, pero se retraso como veinte a treinta minutos, luego de que salio el expreso del terminal duraron como diez minutos cuando escuche a un sujeto que decía quieto todo el mundo que esto es un atraco luego salieron seis sujetos más, armados todos donde empezaron a pedir todos los teléfonos, empezaron a despojar a todos del dinero, yo le entregue mi monedero y la cantidad del banco Venezuela, fuertes, en efectivo, asimismo se llevaron mi tarjeta de debito del banco Venezuela, después escuché que te vas hacer matar por eso y escuche como cinco detonaciones, luego el autobús recorto la velocidad y las personas manifestaban se bajaron, (…)”. Ambas declaraciones que reflejan la demora del autobús para salir a su destino, luego de que la hora pautada de partida era a las 9:30 horas de la noche del 22-12-2010.-

Así las cosas, vinculando la declaración del ciudadano Luis Manuel Zamora Rivas (co-imputado en la presente causa), que fuera colectada en el Acta de investigación Penal suscrita por el Sub Inspector Nelson Meza, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación de Ciudad Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde éste co-imputado refiere al ciudadano Alexis José Oyer Roa, como la persona que estaba a cargo de informar la situación del autobús, sobre su hora de partida y la cantidad de pasajeros que lo abordasen en data 22-12-2010 con destino a Barinas, Estado Barinas (día en que los hechos se suscitaron), e incluso quien demorara a la Unidad terrestre en su salida del Terminal de Pasajeros de ésta Ciudad, y que además tenía conocimiento del procedimiento de compra y cancelación de pasajes de viaje, así como del manejo de personas a abordar la mencionada unidad en esa fecha; así como el Acta de investigación Penal donde el Funcionario Agente II José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Bolívar, hace constar de la información aportada por el co- imputado Luis Manuel Zamora Rivas, respecto a la residencia donde habitara el ciudadano Alexis José Oyer Roa (imputado de la causa), donde una vez trasladada la comisión del mencionado cuerpo de investigación policial, hacia la dirección aportada, efectivamente se encontrara el ciudadano Alexis José Oyer Roa, lugar donde ciertamente se practicara la aprehensión del mismo, corroborándose con ello el dicho del co-imputado Luis Manuel Zamora Rivas, al contribuir a informar el paradero de éste ciudadano, lo cual fuera efectivo para lograr su aprehensión. Aunado a ello, la declaración aportada por las víctimas testigos del suceso, quienes coinciden en referir que la Unidad 43 de la Empresa Expresos Los Llanos con destino a la Ciudad de Barinas, tenía pautada como hora de salida del Terminal de Pasajeros de ésta Ciudad, a las 9:30 horas de la noche, y que su salida fue demorada hasta pasadas las 10:00 horas de la noche de ese día. Todo ello, hace concluir a ésta Alzada, en la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten establecer la acreditación de los ordinales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Alexis José Oyer Roa, plenamente identificado en autos, por lo cual en criterio de este Tribunal Colegiado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR los recursos de apelación presentados por los representantes del Ministerio Publico, y consecuentemente declarar la revocatoria de la libertad sin restricciones otorgada a favor del imputado en autos, y atendiendo a la gravedad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos, y la presunción legal de peligro de fuga, Mantener en su contra, la situación jurídica de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido éste ciudadano, desde el momento de su aprehensión, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS LUIS ZAMORA MILANO Y THAIZ MILANO

Se observa del tejido narrativo supra desarrollado, que la impugnación ejercida por la Abogada Elba Leonor Molina, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos imputados Luís Manuel Zamora Milano y Thaiz Dolores Milano, tiene como esencia objetar la decisión que profiriera el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 25-12-2010, respecto a la Medida de Privación Judicial de Libertad que fuera decretada en contra de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo en grado de Coautoría, Robo Agravado en grado de Coautoría, Asociación para delinquir, y además Ocultamiento de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Vehículo (éstos dos últimos atribuidos sólo a la ciudadana de sexo femenino). Donde la defensa recurrente discurre del proceder de la Juez de Instancia, aduciendo básicamente que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a sus representados, no les son imputables, dado que no existen elementos de convicción que acrediten su participación o autoría en los hechos suscitados.

Ahora bien, partiendo de los alegatos esbozados por la defensa de éstos imputados, se somete a revisión una vez más ante ésta Alzada, la decisión emitida por la Juez A-quo, sobre la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que ha impuesto desde esa fecha la mencionada Juez, en contra de los ciudadanos Luís Manuel Zamora Milano y Thaiz Dolores Milano; considera ésta Alzada que la providencia jurisdiccional de la cual discrepa la Defensa, y viéndose cuestionada la medida de coerción impuesta a éstos ciudadanos, es importante señalar que el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que a todo evento deberá razonar el juzgador.

De igual manera, tal como ha sido criterio reiterado por ésta Instancia Jurisdiccional Superior, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que el juez de la causa dè por cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa indica entre otras cosas que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Pues, encontrándose el juzgador ante la concurrencia de éstos requisitos de procedencia, debe imponer la Medida Privativa de Libertad, ya que ante la existencia de suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría del encausado en el delito que se le atribuye, se da por configurado el hecho de que ninguna otra medida de las contenidas en la norma adjetiva penal sea satisfactoria como garantía de sujeción de éste a la persecución penal; lo que a su vez implica un riesgo en la consecución de la justicia, si es el caso.

Sea oportuno precisar que la decisión que impone la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir; sin embargo, ello no excluye a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las que advertimos también han de ser motivadas, según lo que dispone el referido artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o cautelar sustitutiva, debe ser dictada mediante resolución judicial fundada, en la que se expresarán las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el Auto que declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es aplicable igualmente a la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, debido a la exigencia de los artículos 173, 246, 254 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre éste contexto se refiere la Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, que indica:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.”

En secuela de lo anterior, avista éste Tribunal Colegiado que la Juez que emite la decisión impugnada, al momento de fundamentar la medida de coerción personal Privativa Judicial Preventiva de Libertad que aplica a los imputados Luís Zamora Milano y Thaíz Milano, si bien es cierto da por acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al invocar ésta normativa legal; sin embargo, actúa prescindiendo del análisis de la norma en cuestión, pues obvia la adecuación de cada una de las circunstancias fácticas que se le han presentado para examinar, con las que establece específicamente la norma adjetiva penal para la procedencia de la Medida de Privación judicial de Libertad, dado que para imponer a los mencionados imputados de ésta medida de coerción, no refiere cuáles son aquellos elementos de convicción que abonan sustento a la medida de privación preventiva de libertad acordada conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 ejusdem, sin que de las actuaciones existentes para el presente estadio procesal, permitan la imposición de aquellas.

Así las cosas, ésta Sala observa del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 23-12-2010, inserta a los folios del (54) al (56) y sus vueltos, que el funcionario suscriptor asienta que: “(…) luego, practicando la Inspección Técnica en la habitación del ciudadano ZAMORA RIVAS LUIS MANUEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.238.585, se logra ubicar un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, (…) color PAVON NEGRO, con su respectiva cacerina extra larga con balas del mismo calibre y adaptada para dicha arma de fuego tipo pistola, (…)”. De lo que se evidencia claramente, que el arma de fuego fue encontrada en la habitación del ciudadano Luis Manuel Zamora Rivas. Bajo ésta circunstancia, es importante señalar que, habiéndose hallado el arma de fuego en cuestión, directamente en la habitación de éste imputado, no se determina procesalmente el conocimiento del resto de las personas que habitan en la mencionada residencia, de la existencia y permanencia del arma de fuego en cuestión.

En este sentido, acreditada la circunstancia de que el arma de fuego fue el único elemento de interés criminalístico hallado en los espacios internos de la residencia donde aprehendieran a los imputados Luis Manuel Zamora Milano y Thaíz Milano, específicamente en la habitación del imputado Luís Manuel Zamora Rivas, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal antes referida; es por lo que a juicio de esta Alzada, para el presente estadio procesal, se encuentra infundada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, en virtud de que respecto a éstos no, existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar su posible participación o autoría en los hechos que se les atribuyen; por tanto, al no darse por cumplidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es imposible dar por abonado los peligros de fuga y obstaculización del proceso, para imponer entonces una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto a éstos imputados.


En consecuencia, en criterio de este Tribunal Colegiado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada de los imputados Luis Manuel Zamora Milano y Thaíz Dolores Milano, y consecuentemente declara la revocatoria de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los imputados de autos, y consecuentemente decreta su libertad sin restricciones. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 173, 190, 191, 195 y 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de Oficio de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictada en fecha 25-12-2010, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual el A Quo decreta a favor del imputado Alexis José Oger Roa, la Libertad Sin Restricciones, en ocasión a la nulidad del Acta de Investigación Penal que lo refiere. SEGUNDO: SE REVOCA la Libertad Sin Restricciones que fuera otorgada por la Juez A Quo, al ciudadano Alexis José Oyer Roa, y en consecuencia, SE MANTIENE la Medida Cautelar Preventiva de Privación Judicial de Libertad de la que es objeto el ciudadano imputado ALEXIS JOSE OYER ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.265. 933. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa de los imputados Luís Manuel Zamora Milano y Thaíz Milano, SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada su contra, y se ORDENA la inmediata libertad de ellos. CUARTO: Se ordena la redistribución de la causa principal a un Tribunal en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere la decisión que ha sido objeto de nulidad, a fin de que realice una nueva Audiencia de Presentación de Imputados en la presente causa, con prescindencia de los vicios evidenciados.-

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ





Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,







ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEÓN

AJJJ/GQG/MGRD/VL/ap.
Recurso Nº FP01-R-2010-000312
Resolución Nº FG2011000037
17-02-2011.