REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011504
ASUNTO : FP01-R-2011-000006

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2011-000006
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Cd. Bolívar.
IMPUTADOS: William Rafael García y Francisco José Manzanares.

Fiscal del Ministerio Público
(RECURRENTE):
Abg. Roxana J. Cruz A., Fiscal 2° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

DEFENSA
Abg. José Lester Nuñez Magua, Defensor Privado.
DELITOS: Robo de Vehículo Automotor.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000006, contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Roxana J. Cruz A., Fiscal 2° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados William Rafael García y Francisco José Manzanares, por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 31-12-2010 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 03-01-2011, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el art. 256.3.8 Ejusdem, en contra de los imputados en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03-01-2011, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Primero: En cuanto a la legalidad de la aprehensión, estima esta juzgadora no se encuentran llenos los extremos de ley, visto que fue interpuesta denuncia del ciudadano José Luis Peña, en fecha 29 de diciembre de 2010 a las seis y treinta horas de la mañana (6:30 a.m.) y según el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela fueron aprehendidos los hoy imputados en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010) siendo las ocho de la mañana. Luego de revisadas las actas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal, para la aprehensión, se evidencia que el delito no se estaba cometiendo, no se acababa de cometer, no existe orden de aprehensión en contra de los hoy imputados, y en cuanto a ser perseguidos por una autoridad judicial, la denuncia que inicia la investigación, no señala las características del vehículo la víctima, ciudadano José Luis Peña, alega le fue despojado.
Segundo: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin que se haya extinguido la acción penal por prescripción (ordinaria) o caducidad (prescripción extrajudicial), como limitación del Ius puniendi, como es el delito de Robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, de los hechos con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil diez (2010).
Tercero: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden del contenido de: Acta de investigación penal, de fecha 30/12/2010 donde remiten las actuaciones de la aprehensión, inserta al folio uno (1); Acta de denuncia de fecha 30/12/2010 que riela al folio tres (3); Acta policial de fecha 30/12/2010 inserta al folio cuatro (4), donde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana aprehenden a los ciudadanos: Willians García y Francisco Manzanares, donde avistaron un vehículo marca Dahihatsu, modelo Terios, Tipo Sportwagon, uso Particular, placa FBC-64X; detienen preventivamente un a moto, marca Empire, modelo Horse, color negra, sin placas año 2007;: localizando en el pantalón al ciudadano: William García un arma de fuego tipo escopetin marca Venezuela, serial devastado, calibre 12mm, se desconoce la fabricación, de color gris con culata de goma negra. Planilla de vehículo recuperado inserta a los folios trece (13) y catorce (14); Inspección 5014 de fecha 30/12/2010 que riela al folio quince (15); Resultado de registros policiales número 1256 quedando asentado que el ciudadano: William Rafael García presenta historial policial, inserta al folio veinte (20); Experticia de Reconocimiento número 744, inserta al folio veintiuno (21); Experticia de vehículo 1210101 inserta al folio veintidós (22) y veintitrés (23); Experticia de vehículo 1210103; inserta al folio veinticuatro y veinticinco (25); todos de la presente causa.
Cuarto: Vista la precalificación del delito expuesta por la Fiscalía del Ministerio público, este Tribunal lo admite: siendo de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos; a favor de los imputados: Francisco José Manzanares y Wuillians García y el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal a favor del imputado Wuillians Rafael García.
Quinto: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto el imputado ha manifestado una dirección donde puede ser localizado. Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3° y 8º del Código orgánico procesal penal, que consiste en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y la presentación de dos (2) fiadores, con una remuneración de un sueldo mínimo y la constancia de trabajo debe tener teléfonos fijos y Registro de información fiscal.
Sexto: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, visto que aún faltan diligencias por realizar. Y así se decide.

Dispositiva

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: No se constata la detención en flagrancia y no se legítima la detención por no llenar los extremos establecidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código orgánico procesal penal. Segundo: se admite la precalificación jurídica hecha por la Fiscalía del Ministerio público en el delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos; a favor de los imputados: Francisco José Manzanares y Wuillians García y el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal a favor del imputado Wuillians Rafael García. Tercero: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código orgánico procesal penal. Cuarto: Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario. Remítase la presente actuación a la Fiscalía tercera del Ministerio público una vez precluido el lapso del recurso correspondiente (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abg. Roxana J. Cruz A., Fiscal 2° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; de la siguiente manera:

“(…) el tribunal luego de haber oído las partes decretó que el procedimiento era ordinario, acogiendo la precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el caso es que al estar presente un delito tan grave el Tribunal de manera incongruente dio una medida cautelar de presentación cada 15 días y solicitó dos fiadores, de los imputados fundamentándose según dice en el numeral Primero del acta, el cual plasmare textualmente: En cuanto a la legalidad de la aprehensión, estima esta Juzgadora no se encuentra llenos los extremos de ley, visto que fue interpuesta denuncia del ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA, en fecha 29 de diciembre del 2010, a las 6:30 horas de la tarde y según funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (…) fueron aprehendidos en fecha 30-12-2010, siendo las 8:00 a.m., luego de revisadas las actas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P., para la Aprehensión se evidencia que el delito no se estaba cometiendo, no se acababa de cometer, no existe orden de aprehensión en contra de los imputados y en cuento hacer perseguido por una autoridad judicial la denuncia que inicia la investigación, no señala las características del vehículo la víctima ciudadana JOSÉ LUÍS PEÑA, alega le fue despojado.
Por tal motivo, considera esta recurrente que con la decisión que aquí se recurre se violenta el debido proceso, debido que estamos en presencia de una cuasi flagrancia, donde ya existe jurisprudencia al respecto (…) Ahora bien ya que a víctima no descansó en seguir la búsqueda de su vehículo encontrándolo cerca del sitio donde lo había dejado amordazado y encontrando su vehículo a primera horas del 30-12-2010, tal como se evidencia en actas al igual que la misma víctima lo relató en la audiencia de presentación de los imputados WUILIAN RAFAEL GARCÍA Y FRANCISCO JOSÉ MANZANARES, así mismo reconociendo a los mismo que fueron las personas que le robaron su vehículo e intentaron matarlo a parte que lo amarraron y lo envolvieron en una sabana, escapándose posteriormente (…) es por ello que el Ministerio Público (…) se encuentra desconcertada puesto que observa que el Tribunal acepto el tipo penal precalificado por esta Representación Fiscal como es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR igualmente indica el Tribunal que existe suficiente elementos de convicción; pero se contradice al dar una medida cautelar del artículo 256 ord 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la entidad del delito el cual merece pena privativa de libertad, igualmente no tomando en cuenta la inmediación y el señalamiento directo y espontáneo ejercido por la víctima en sala, entrando en contradicción con lo acontecido en audiencia (…)
En razón de todo lo anterior, y fundamentado en la falta de motivación legal del auto dictado por el tribunal Cuarto de Control (…) señores Miembro de la Corte de Apelaciones, solicito REVOQUE tal decisión, y ordene la celebración de otra audiencia de calificación de flagrancia ante otro Tribunal distinto (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la Abg. Roxana J. Cruz A., Fiscal 2° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.

El Ministerio Público recurrente, denuncia que yerra el Tribunal de la Primera Instancia al declarar procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad a los procesados, aun cuando sería el mismo tribunal que estimara en el acto de audiencia de presentación, lo que se transcribe:

“De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin que se haya extinguido la acción penal por prescripción (ordinaria) o caducidad (prescripción extrajudicial), como limitación del Ius puniendi, como es el delito de Robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, de los hechos con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil diez (2010) (…) se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado”.


De lo anterior se avista contradictoria la motivación del fallo para con la resolución expuesta en la parte dispositiva del mismo, siendo que, estando en cuenta la juzgadora y convencida de que el hecho punible investigado y ante ella debatido en audiencia, merecía privación preventiva de libertad para sus presuntos autores, se pregunta este Tribunal de Alzada, ¿cómo es que declara entonces aplicar una medida menos gravosa a la privativa de libertad?.

Se observa además que, la juzgadora erradamente sostiene como justificación para no decretar la privación preventiva de libertad, y en consecuencia otorgar la medida menos gravosa, que no existe la presunción razonable del Peligro de Fuga, contenida en el numeral 3° del artículo 250 de la Ley Procedimental Penal, cuando muy por el contrario, tal presunción según el desarrollo de la terminología Peligro de Fuga, la cual se encuentra en el parágrafo 1° del artículo 251 Ibidem, se da por erigida o presumida, una vez que la pena privativa de libertad del hecho punible imputado, en su término máximo sea igual o exceda los diez años; en este punto, recuérdese que el delito imputado a ambos procesado obedece al tipo penal Robo de Vehículo Automotor, cuya pena según el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia, oscila de ocho años a dieciséis años de presidio, lo que a todas luces, propicia el nacimiento de la institución del Peligro de Fuga.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Luego entonces, se aprecia que el fallo objeto de apelación como así lo denuncia el formalizante, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando a céfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Roxana J. Cruz A., Fiscal 2° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado el 31-12-2010 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 03-01-2011, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el art. 256.3.8 Ejusdem, en contra de los imputados William Rafael García y Francisco José Manzanares, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego (ilícito este último sólo atribuido a Williams Rafael García); como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputados, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere la decisión anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto los ciudadanos imputados de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Roxana J. Cruz A., Fiscal 2° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado el 31-12-2010 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 03-01-2011, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el art. 256.3.8 Ejusdem, en contra de los imputados William Rafael García y Francisco José Manzanares, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego (ilícito este último sólo atribuido a Williams Rafael García); como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputados, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere la decisión anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto los ciudadanos imputados de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FP01-R-2011-000006
Sent. Nº FG012011000035