REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-X-2011-000002
ASUNTO : FJ01-X-2011-000002

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FJ01-X-2011-000002
RECUSADA: Abog. Irene Bengaiman Salazar, Juez 4º en Función de Control, con sede en esta ciudad.
RECUSANTE: Abog. Braulio Medina, Defensor Privado.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abog. Braulio Medina, Defensor Privado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Irene Bengaiman Salazar; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) a fin de interponer por medio de este instrumento Recusación en contra de la ciudadana Juez Cuarto de Control de este Circuito IRENE BENGAIMAN SALAZAR, ya que la misma fue recusada en la causa FP01-P-2010-476 y esta no se ha decidido además de esta (sic) en ese caso no demostró imparcialidad y alegamos el art. 86 ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito no conozca o no intervenga en el expediente FP01-P-2011-196, del cual soy defensa (…)”.


Por su parte, en fecha 14-01-2011, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

“(…) En fecha 04/01/2011 el defensor privado, Abog. Braulio Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 39.879 interpuso Recusación, alegando el artículo 86 en su ordinal 8º mediante el cual queja lo siguiente:

“… Recusación en contra de la ciudadana Irene Bengaiman Salazar, ya que la misma fue recusada en la causa FP01-P-2010-476 y esta no se ha decidido además de esto en su caso no demostró imparcialidad y alegamos el artículo 86 del código orgánico procesal penal. Es por ello que solicito no conozca o no intervenga en el expediente FP01-P-2011-196 del cual yo soy defensor …”.


Respecto a lo mencionado por el Defensor privado, esta Juzgadora puede señalar no vinculante el hecho de que me encuentre recusada en otra causa, debido que son causas totalmente diferentes y mi imparcialidad no se ha visto afectada y así lo he demostrado. Me he mantenido ser fiel garante de los derechos de las partes. En ningún momento he incurrido en alguna de las circunstancias previstas en el Código orgánico procesal penal como causales de Recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abog. Braulio Medina, Defensor Privado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Irene Bengaiman Salazar; consigue inexorablemente una declaratoria de Improcedencia en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Se observa que el formalizante en recusación, formula como causal de recusación la contenida en el ordinal 8vo del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Argumentando para ello que ya en un proceso judicial anterior y distinto al que nos ocupa, formuló Recusación en contra de la juzgadora en mención, causa aquella donde a su decir no demostró la jurisdicente imparcialidad; circunstancias éstas que lo conducen a solicitar hoy día que la referida jueza no conozca o no intervenga en el presente expediente N° FP01-P-2011-196, donde el recusante es defensa.

Se precisa a su vez, que conocida como fue por esta Alzada, la primera incidencia de recusación a la que hace alusión el suscribiente del escrito recusatorio; la misma en fecha 10-02-2011, bajo la ponencia del Juez Superior, Abog. Manuel Gerardo Rivas Duarte, fue declarada Inadmisible, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no fue declarada judicialmente la parcialidad a la que arguye el recusante.

Ahora bien, observa ésta Alzada que pretende el recusante, que por el simple hecho de que él mismo recusó a la juzgadora en un proceso anterior, ella se inhiba en el presente.

Ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar que ha señalada la Sala Constitucional que:

“(…) en el caso que un juez penal observe que uno de los abogados que van a actuar en el juicio que conoce, lo incapacitó subjetivamente en un proceso anterior, debe ponderar si la causal que motivó dicha incapacitación se encuentra todavía vigente. En caso de estarlo, debe inhibirse de conocer la causa como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si ocurre lo contrario, igualmente tiene el deber de seguir conociendo la causa (…)” (Véase Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17-09-2003, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Exp. 02-2816).


Con sujeción al criterio en cita; se observa que en el caso en estudio, la juzgadora recusada, al contrario de lo alegado por el recusante, ha manifestado en su Informe de Recusación que su imparcialidad no se ha visto afectada y así lo ha demostrado, motivo por el cual no existiendo causal que le impida conocer, entonces es su deber seguir conociendo la causa, tal como se alude en la cita que precede.

A lo anterior, es preciso sumar que el Código Orgánico Procesal Penal determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.

Ahora bien, puntualizado ello, es necesario asentar que en el escrito de recusación sometido a nuestro juicio, el ciudadano abogado en mención, taxativamente formula el pedimento consistente en que la jueza no conozca o no intervenga en ésta causa, desprendiéndose de ello a todas luces que el interés del formulante al incoarlo es que la juzgadora presente inhibición ha lugar, para con ello lograr puntualmente que ésta se aparte del conocimiento de las actuaciones; ante lo cual debe asumirse que la figura de la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios (jueces) su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.

Así las cosas, si bien el juez, de existir alguna causal para ello, está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva (ver sentencia del 02-10-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-0027, Magistrado Ponente Dr. Antonio García García).

Respecto a lo anterior, cabe hacer alusión a sentencia de la Sala Constitucional, donde como en el caso in comento, si el Abog. que pretende actuar en la causa ya tiene cierta predisposición en contra de la jueza, que conoce de dicho proceso, como ocurre ahora, donde asume el recusante que la juzgadora por, a su decir, no ser imparcial en una causa anterior y distinta a ésta, no logre serlo en la actualmente conocida por ella; debe el litigante abstenerse de actuar en la causa; así las cosas se cita lo que sigue:

“(…) si bien el juez puede inhibirse, por su lado el abogado que sabiéndose comprendido en una causal de recusación tan particular como lo es la enemistad con el Juez, debe abstenerse de ejercer la representación en juicio ante el referido Juzgado, del cual es titular el juez de la referencia, porque la recta administración de justicia no requiere únicamente de la absoluta idoneidad del Juez, sino de todos los operarios del sistema (…) Así las cosas, el deber de probidad, lealtad y ética en el ejercicio, exigen del litigante evitar al inestabilidad del juicio, promoviendo con su conducta fundamentos para su recusación o provocando la inhibición del Juez (…)”. (Véase sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, emitida el día 08-11-2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. 03-2004).

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria de IMPROCEDENCIA, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abog. Braulio Medina, Defensor Privado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Irene Bengaiman Salazar. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LOS JUECES,








ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FJ01-X-2011-000002
Sent. Nº FG012011000039