REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, ( 22 ) de Febrero del año 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000732
ASUNTO : FP01-R-2010-000284

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
CAUSA Nº FP01-R-2010-000284 FP12-P-2010-000732
RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

RECURRENTES:
Abg. Ángel Rojas Abraham

ACUSADO: Moisés Antonio Tovar Kenedys
DEFENSA: Abg. Trino Moisés Odreman

DELITO: Actos Lascivos agravados
MOTIVO: NULIDAD DE ADMISION E INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN

Se publico Auto de Admisión de Recurso de Apelación, de fecha 01-12-2010, el cual se diarizase por error en el sistema de registro de actuaciones de este despacho jurisdiccional, Juris 2000; declarándose Admisible la acción de impugnación ejercida por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 18 de Octubre de 2010, donde admite las pruebas ofrecidas por la defensa consistentes en testimoniales de LINELVIS JOSEFINA GARRIDO y DIVIANA CAROLINA; todo ello en la causa penal que le sigue el ciudadano MOISES ANTONIO TOVAR KENEDYS por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En atención y en secuela de la situación otrora descrita, esta Instancia Superior en aras del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, acuerda al respecto, anular conforme a los artículos 191 y 195 Ejusdem, el auto que emitiese en fecha 01-12-2010, y mediante el cual declarare, la admisión del Recurso arriba descrito, así las cosas, reza el dispositivo 191 en mención referente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De la anterior transcripción se evidencia que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible de ser declarada nula, ante la imposibilidad jurídica de continuar un proceso en donde una de sus etapas se encuentra viciada y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo: “…Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes (…) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero…”.

Atendiendo a lo transcrito, se evidencia que el error involuntario descrito en que se incurriera, es susceptible de nulidad, siendo entonces lo ajustado con el Derecho y a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; rectificar el pronunciamiento erróneo de fecha 01-12-2010, mediante una declaración expresa de su nulidad, y así se decide.

Por lo que pasa la Alzada a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad explicando lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que el Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que el recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los supuestos contenidos en la norma del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

El recurso de apelación interpuesto por el recurrente, va dirigido a impugnar el Acta que recoge la Celebración de la Audiencia Preliminar, publicada en fecha 18 de Octubre de 2010, así como el Auto de Apertura a Juicio, publicado en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello en razón de la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa consistentes en testimoniales de LINELVIS JOSEFINA GARRIDO y DIVIANA CAROLINA.

Asimismo, pudieron apreciar quienes suscriben que la parte recurrente si bien es cierto fundamentó su recurso en el ordinal 5º del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, que corresponde a refutar las decisiones que “las que causen un gravamen irreparable”. Si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 331 que el Auto de Apertura a Juicio y todos los pronunciamientos que en el se emitan son inapelables e irrecurribles, tratándose el caso que nos ocupa de la impugnación de la admisión de pruebas ofrecidas por la Defensa, cuya situación también es inapelable por cuanto no causa un gravamen irreparable, es decir, esta situación no puede ser encuadrada en ninguno de los ordinales que establece el artículo 447 ejusdem, ello con fundamento al criterio vinculante sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende a continuación, en sentencia de Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; la cual explica: “…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso (…) Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…”; Como lo explica la señalada jurisprudencia, solo pueden ser apelables decisiones susceptibles de ser encuadradas en algunos de los ordinales que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado todo lo anterior, debemos acotar que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código, tal y como lo contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. En virtud de lo anterior, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho Código como se explico ut supra, siendo en el caso que nos ocupa la razón del recurso de Apelación, la admisión de las pruebas propuestas por la Defensa.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 18 de Octubre de 2010, donde admite las pruebas ofrecidas por la defensa consistentes en testimoniales de LINELVIS JOSEFINA GARRIDO y DIVIANA CAROLINA; todo ello en la causa penal que le sigue el ciudadano MOISES ANTONIO TOVAR KENEDYS, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 18 de Octubre de 2010, donde admite las pruebas ofrecidas por la defensa consistentes en testimoniales de LINELVIS JOSEFINA GARRIDO y DIVIANA CAROLINA; todo ello en la causa penal que le sigue el ciudadano MOISES ANTONIO TOVAR KENEDYS; de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN