REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Martes 22 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-008073
ASUNTO : FP01-X-2011-000005

PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
CAUSA Nº Recusación FP01-X-2011-000005
Causa Principal Nº Asunto Ppal. FP01-P-2010-008073
RECUSADO: Abog. Yrene Bengaiman
Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
RECUSANTE: Abog. Ricky España
(Defensor Privado)
IMPUTADO: Fail Ventura Muñoz Avilez
Motivo: IMPROCEDENCIA DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
(Art. 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal)

Vista la recusación planteada a la revisión de esta Alzada, por el Abogado Ricky España, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Imputado Fail Ventura Muñoz Avilez; incidencia ejercida en contra de la ciudadana Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abogada Yrene Bengaiman, a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

De las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia el escrito de recusación que el recusante expresa lo siguiente:

“(…) Ciudadana Juez en este acto la recuso formalmente, ya que el dia 29 de Diciembre yo la denuncie ante la Sala de redacción del Diario El Progreso por alteración del Acta de Audiencia de Presentación del Expediente FP01-P-2010-11475, a travez (sic) del medio de comunicación de mayor circulación de esta ciudad. En esta ocasión señale que usted había forjado de manera fraudulenta el acta de la mencionada audiencia, actuando de mala fe y en perjuicio de mi representado.
Públicamente la denuncie por adulterar el acta y temo que esa situación pueda incidir en el buen criterio que usted pueda tener al momento de tomar una decisión ajustada a derecho o, mas alla; volver a forjar nuevamente el expediente. No es la primera vez que la recuso y en todas las veces anteriores usted no ha conocido de las causas a las cuales he hecho la respectiva defensa (…)”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 07 de agosto de 2003, caso MILAGROS GIMENEZ MARQUEZ de DIAZ, bajo la ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2003, estableció que las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez natural, que hace parte del debido proceso. Este Superior comparte la doctrina jurisdiccional de la Sala Constitucional, que estaba en el artículo 62 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual señala que el Juez investigado, en cualquier estado de la causa, deberá inhibirse en aquellos juicios donde obre como parte la persona que lo ha denunciado y siempre que la denuncia haya sido admitida. Ahora bien, el vigente Código de Ética del (la) Juez (a), en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica de la Judicatura, sólo en lo que respecta, a la creación de los nuevos Tribunales Disciplinarios previsto en el capítulo VI del nuevo Código Disciplinario, y nada estableció al respecto.

Pero, la Inspectoría General de Tribunales, elaboró un “Instructivo para interponer Denuncias contra los Jueces”, en el cual, existen respuestas que ésta pretende dar a las distintas interrogantes que se presentan así:

“1 ¿Es causal de inhibición o recusación del Juez el hecho de haber interpuesto una denuncia en su contra? No. En ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado” (negrillas de ese instructivo).

Quien suscribe, cree que la respuesta fue mal elaborada, en el sentido que la simple denuncia aún bajo fe de juramento, no es causal de inhibición. Pero, cuando ésta ha sido admitida, si lo es, y sirva de fundamento, la acusación formulada por la Inspectora General de Tribunales, así lo ha dejado sentado la Dra. Iris Peña Espinoza, en decisión en contra del abogado Yoheme Arendes Contreras, en jurisprudencia de fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual se lee “… CON LA FINALIDAD DE QUE SE DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL SEGUNDO A PARTE DEL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece: “…Si la demanda se inicio por demanda de parte agraviante en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el Juez de la causa deberá inhibirse…”.

Este criterio de la Inspectoría General de Tribunales, es el que viene aplicando este Tribunal, para todos los Jueces que se inhiben o son recusados, simplemente, por haber sido denunciados (ser denunciado no implica necesariamente haber incurrido en falta disciplinaria o ser imputado).

A criterio de ésta Alzada, el espíritu y propósito del legislador fue impedir que la simple denuncia sirviera a los abogados y partes, para lograr apartar al Juez natural del conocimiento de un determinado proceso donde aquellos tienen interés, sujetando la incompetencia subjetiva del Juez, sólo a la admisibilidad de la denuncia y más específicamente cuando, la Inspectoría General de Tribunales formula la acusación disciplinaria.

En el caso que nos ocupa, el recusante se limita a señalar haber propuesto denuncia en contra de la mencionada Juez ante el medio de comunicación de mayor circulación regional “Diario El Progreso” en fecha 29-12-10; sin embargo no indica ni acompaña recaudos que hagan inferir a ésta Alzada sobre la existencia de una denuncia legalmente propuesta ante la Inspectoría de Tribunales en contra de la mencionada juez, que comporten prueba de ello, mucho menos sobre si éste organismo decidiera aperturar procedimiento disciplinario correspondiente en contra de la Juez recusada, si la denuncia existiere. Por lo que, la recusación así formulada, resulta improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos esta superioridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Incidencia de Recusación planteada a conocimiento de esta Alzada, por el Abogado Ricky España, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Imputado Fail Ventura Muñoz Avilez, basada en denuncia pública formulada en contra de la Abogada Yrene Bengaiman, Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, causal que no se ajusta a las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez se desprenda del conocimiento de la causa.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,







ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ








ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Ponente







LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN



AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap-
Recusación Nº: FP01-X-2011-000005
Resol. Nº: FG012011000042
22-02-2011