REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
****************************************************
Ciudad Bolívar, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2002-000241
ASUNTO : FP01-O-2010-000027
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2010-000027
ACCIONADO:
- Tribunal 6° en Función de Juicio, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACCIONANTE: Abogs. Edidson Lozano Salas y Yaneth Patiño, Defensores Privados del penado Juan Bautista Agreda Luna.
Presunto Agraviado: Juan Bautista Agreda Luna.
DELITO: Violación.
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Amparo Constitucional.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 19-05-2010, por los ciudadanos Abogs. Edidson Lozano Salas y Yaneth Patiño, Defensores Privados del penado Juan Bautista Agreda Luna; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por los accionantes en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) En fecha 04 de Agosto del 2009; según expediente N° FK12-P-2002-000241, EL Ciudadano Juez de Primera Instancia N° 6, en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Dr. Carlos Oronoz, dio por terminado el debate, en el Juicio oral que se le seguía al ciudadano Juan Bautista Agreda Luna, ya identificado, decretando una sentencia condenatoria a 7 años y seis meses de prisión y se reservo el lapso de 10 días para publicar la sentencia en su texto integro, tal como lo prevé el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) que esa sentencia no tiene sello del Tribunal que la decreto y le falta la firma de la Fiscal, de la Defensa y de la Secretaria del Tribunal; a tenor de lo estipulado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de firma Juez y de la Secretaria del Tribunal producirá la nulidad del acto. En ese sentido y basados en lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la Sentencia en cuestión. (…) En fecha 7 de Octubre, al folio 440 corre inserto un auto donde se afirma que vista le diligencia suscrita por el abogado Rafael Martines, el Tribunal acuerda notificar al acusado y su defensor de la Sentencia del 1° de Octubre de 2009 y no notifica a ninguno de los dos; es decir, ni a la defensa, ni al acusado. (…) Por todo lo anteriormente expuesto y basados en lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26 ,27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, venimos a solicitar en este acto se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA AGREDA LUNA, ya ampliamente identificado en autos, contra las decisiones del Tribunal 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. (…) Finalmente pedimos que este escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ANULANDO LAS DENUNCIAS COMO ILEGALES Y REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO QUE SE REALICE UN NUEVO JUICIO QUE GARANTICE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NUESTRO REPRESENTADO; pedimos por tanto se anule la decisión del Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; decretada en fecha 04 de Agosto de 2009, mediante la cual se decreto con las ilegalidades ya denunciadas que están en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y la Decisión de fecha 1° de octubre de 2009; que a pesar de haber sido decretada fuera del lapso de los 10 días que consagra la ley para ello, no fue notificada ni al acusado, ni a su defensa a fin de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, ejerciendo la apelación que le otorga la ley (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Tribunal 6º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por incurrir en la omisión de firmas de las partes y sellos del juzgado en ciertas actas del expediente; y asimismo que mediante el dictamen del Tribunal señalado como presunto agraviante, se violentó la garantía Constitucional, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la obtención de una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, advertido como fue la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, en cuanto a la admisibilidad es menester señalar lo siguiente:
Consta en autos, que los accionantes acuden a la vía de Amparo Constitucional en fecha 19-05-2010, contra unas actuaciones de fecha 04-08-2009 (inserta al folio 410 de la 2° pieza de la causa); y del 01-10-2009 (cursantes en los folios 429 al 439 de la 2° pieza de la causa); consignándose escrito de ratificación del procedimiento de amparo, en fecha 21-07-2010 (folio 272 que precede); secuencial a ello, se observa que, desde la aludida última fecha de la reclamación o petición de los accionantes, hasta la presente, 23-02-2011, han transcurrido, más de SEIS (06) MESES, sin que los accionantes hayan actuado de nuevo en el proceso, por consiguiente, proscribiendo considerar la urgencia en el reestablecimiento de la situación infringida, porque de ser así, hubiesen concurrido a esta vía o a otras en la defensa de sus derechos e intereses con la celeridad y urgencia que exige no sólo una respuesta jurisdiccional, sino, el ejercicio de la propia acción; así pues, enmarcada en tal situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 982, del 06 de Junio de 2001, opera bajo el criterio que de seguida se elucida:
“(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia (…)” (Subrayado y negrita de la Sala) (Véase ratificación de este criterio en sentencia de la Sala Constitucional del 09-12-2010, Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Exp. 09-1420).
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 21-07-2010 , y verificándose además que, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite; por cuanto, se recalca, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita.
Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida en fecha 19-05-2010, por los ciudadanos Abogs. Edidson Lozano Salas y Yaneth Patiño, Defensores Privados del penado Juan Bautista Agreda Luna.
Regístrese, diarícese, y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FP01-O-2010-000027
Sent. Nº FG012011000049
|