REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (23) de Febrero del año 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-P-2001-000238
ASUNTO : FP01-R-2010-000252

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
CAUSA Nº FP01-R-2010-000252 FJ01-P-2001-000238
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar
Fiscalía Del M.P.:
Abog. Carlos Alberto de Sá Sánchez

DEFENSA: Abog. Jorge Otaiza

PENADO: Ana Antonia Rodríguez Vivas
C.I.: 4.597.706
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
(Art. 31 de la ley especial)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000252, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal seguida a la ciudadana penada Ana Antonia Rodríguez Vivas. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes indicado tribunal en fecha 27-08-2010, mediante la cual Acuerda a favor de la penada la apertura del Procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal; con motivo a la causa penal en la cual la ciudadana Ana Antonia Rodríguez Vivas, cumple la pena impuesta de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Agosto del año 2010, el Tribunal 2° de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, acordó aperturar el procedimiento para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada Ana Antonia Rodríguez Vivas; esbozando lo siguiente:

“(omissis) Revisada la pena impuesta y cumpliéndose con lo pautado por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Consecuencialmente, no encontrándose el delito en cuestión, ni el cumplimiento de su pena, limitados para que pueda ser posible el otorgamiento de este beneficio, este órgano pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en los distintos numerales del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, a tal efecto; este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de ANA ANTONIA RODRIGUEZ VIVAS, (…) de conformidad con lo establecido en la normativa de los artículos 493 y 506 ambos del Código Orgánico Procesal Penal;(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, (…) ACUERDA: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de ANA ANTONIA RODRÍGUEZ VIVAS, (…) de conformidad con lo establecido en la normativa de los artículos 493 y 506, ambos del Código Adjetivo Penal; (Omissis)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Carlos De Sá Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal seguida a la penada Ana Antonia Rodríguez Vivas, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde impugna la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(Omissis) Como punto previo, denuncio la infracción e inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el auto recurrido carece de motivación lo cual lo vicia de nulidad, en ese sentido es oportuno precisar que la falta de motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribó a la solución del caso planteado. (…)
Ahora bien, pasando ya al análisis del caso en concreto lo realizamos en los términos siguientes:
En fecha 26 de julio del 2010, el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria en contra de la hoy penada ANA ANTONIA RODRÍGUEZ VIVAS, antes identificada, condenándola a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley especial vigente para ese momento.
En fecha, veintisiete (27) de agosto de 2010, el Tribunal Ad Quo dicta auto, donde ordena la apertura del procedimiento para una posible Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la tantas veces mencionada penada ANA ANTONIA RODRÍGUEZ VIVAS.
Revisada la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa (…) se observa que fue encontrada penalmente responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es el caso Ciudadano Magistrados, que el Juez Segundo de Ejecución del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, estimó procedente y ajustado a derecho a apertura o dar inicio al procedimiento para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. (…)
(…) considera este Fiscal de Ejecución de Sentencia que no se ajusta a derecho la apertura del procedimiento para el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, acordado por el Ad Quo, en virtud que, taxativamente lo prohíbe el artículo 60 numeral 4º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió y/o materializó el delito. Es importante y necesario acotar que en Gaceta Oficial Nº 39.510, de fecha 15 de septiembre del presente año fue promulgada la novísima Ley Orgánica de Drogas, la cual en el artículo 177, ratifica y mantiene incólume el contenido del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esto así, queda claro y se evidencia que la intención del Legislador Patrio es mantener la prohibición en cuanto a la concesión u otorgamiento del tantas veces mencionado beneficio de suspensión de la pena. (…)
Podemos concluir de la anterior argumentación, que no es procedente la apertura del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón, que la pena en abstracto establecida para el tipo penal por el cual fue sentenciada la subjudice supera en su límite máximo la limitante o restricción legal, que tiene su fundamento tanto en el artículo 60 numeral 4º de la Ley derogada, como en el artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, que lo prohíbe de forma expresa. (…)
PETITORIO
En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 173, 190 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal el Auto de fecha 28 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde se acordó aperturar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana ANA ANTONIA RODRÍGUEZ VIVAS,(…)”



DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiarágua González, Alexander Jiménez, y Manuel Gerardo Rivas Duarte, siendo este ultimo de los nombrados quien suscribe la presente decisión con carácter de ponente.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se percata éste Tribunal Penal de Alzada que la acción rescisoria incoada por el Ministerio Público, fundamentalmente consiste en objetar el provenir del Juez A Quo, de acordar la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada Ana Antonia Rodríguez Vivas, quien fuera condenada a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; argumentando el representante fiscal recurrente, la improcedencia de la concesión de tal beneficio a favor de la penada en mención, en virtud de la prohibición taxativa a la que alude el artículo 60 en su numeral 4º de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que se cometió el hecho, incurriendo entonces el Juez de Ejecución, a dicho del apelante, en omisión de la mencionada normativa, aseverando el representante fiscal que, además de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, que si examinó el Juez A Quo, también ha debido referirse a la norma especial para verificar la procedencia o no del mencionado beneficio, atendiendo a la entidad de uno de los delitos que sanciona la señalada ley.

Enfocado el punto mediante el cual hoy eleva el Ministerio Público la decisión proferida por el Tribunal de la Primera Instancia, se observa que en la presente causa se determinó culpable a la ciudadana Ana Antonia Rodríguez Vivas, de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenada a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión.

Necesario es mencionar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal conservan en su contexto el Sistema de Reinserción a la sociedad de los penados a través de una serie de figuras que han sido establecidas por el mismo Legislador a tales fines, siempre y cuando el penado muestre un cabal cumplimiento de los parámetros establecidos por el mencionado Código Adjetivo para que opere cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, encontrándose entre ellas la de suspensión Condicional de ejecución de la Pena, para la cual el Legislador considero necesaria la instauración de cierto perfil de conducta con el que el penado debe cumplir, aunada a ello la condición de que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión, para que proceda efectivamente la apertura del procedimiento para el otorgamiento de tal beneficio; y en este sentido encontramos que respecto a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de pruebas.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

La norma trasladada contempla la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento cumplimiento de sanciones de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como aquellas que le suceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas. Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en supuestos establecidos en el mismo Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, siendo que se desprende de las actuaciones que la sub-judice en la presente causa, ha sido condenada por determinarse responsable de la perpetración de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en forma paralela a los requisitos previstos por la Norma Adjetiva Penal, es necesario hacer alusión a lo estipulado por ésta Ley Especial, que respecto a la procedencia del Beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en relación a los delitos allí previstos, para lo cual prevè lo siguiente:

“Artículo 60. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.” (Subrayado de ésta Sala Colegiada)

En concordancia con la disposición legal referida, la cual en la Ley especial vigente se encuentra contenida en su articulo 177, así como lo que específicamente también exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal supra desglosado, se establece que para la procedencia de la apertura del Procedimiento para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que las circunstancias que rodeen al penado en cuestión, se correspondan con las exigencias del mencionado artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal, y adminiculado a ello, como consecuencia de la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe cumplir en forma concurrente con los supuestos que prevé la Legislación Especial para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, paralelamente a las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Pues, ante tales circunstancias allí descritas, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (vid. sentencia N.° 266/06 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Revisando las actuaciones procesales que contiene el cuaderno separado de apelación, ésta Alzada percibe que el Juez A Quo, para concluir en el fallo que otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, explanó: “(…)no encontrándose el delito en cuestión, ni el cumplimiento de su pena, limitados para que pueda ser posible el otorgamiento de este beneficio, este órgano pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en los distintos numerales del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, a tal efecto; este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de ANA ANTONIA RODRIGUEZ VIVAS, (…) de conformidad con lo establecido en la normativa de los artículos 493 y 506 ambos del Código Orgánico Procesal Penal;(…)

Verificado lo anterior, en atención a las disposiciones legales examinadas por esta Alzada, respecto a la situación planteada por el recurrente en el presente caso, y en cotejo de ello con la decisión aludida antes parcialmente trasladada, se evidencia que el Juez, para acordar la apertura del procedimiento para otorgar el beneficio en cuestión, prescindió de la aplicación de la legislación Especial que sanciona el delito por el que se le ordenó cumplir condena a la penada en la presente causa, a los fines de examinar los requisitos de procedencia del Beneficio bajo estudio, fundamentándose únicamente en los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que acredita cumplidos en el presente caso.

Respecto a ello, ésta Sala tiene a bien mencionar que, el texto del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos enjuiciados, en su encabezamiento señala que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los allí establecidos. Exigencias que han sido mantenidas por la novísima Ley de Drogas promulgada en data 15-09-10, en su artículo 177, que es del mismo tenor que la normativa anterior.

Para ésta Alzada, el artículo 60 en referencia agrega otros requisitos que son de impretermitible cumplimiento, para que pueda otorgarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Además es importante mencionar que, con tal comportamiento del legislador al agregar estas otras exigencias, lo que se ha querido es limitar las posibilidades de concesión de éste Beneficio, cuando se trate de delitos tipificados en la Ley que persigue el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Sin embargo, observa esta Instancia Superior que ciertamente como lo señala el recurrente en su escrito recursivo, omite la Juez A Quo revisar lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a los requerimientos de ésta Legislación Especial para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más aun considerando que en el caso que nos ocupa, la penada fue condenada a cumplir la Pena de Cuatro (04) de Prisión, y se deriva ello de la comisión de un delito sancionado en ésta ley especial.

Establecido ello, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). De ésta manera se concluye que, debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (tanto la sanción como la respuesta a la sociedad), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho; tal como así lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 812/2005 donde estableció lo siguiente:

“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.


Se inscribe que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no se opone a que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Del criterio al que se ha hecho referencia y que también adopta ésta Alzada, se colige que si bien es cierto es por mandato constitucional que el sistema penitenciario ésta orientado preferentemente a la reeducación y resocialización del penado, sin embargo, es necesario que éstas fórmulas alternas de cumplimiento de pena invocadas en la Constitucional Nacional y previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las Legislaciones Especiales, se encuentren condicionadas, a los fines de que para que a aquél penado que no cumpla con los parámetros establecidos para el otorgamiento de tal beneficio, simplemente no pueda dársele ese tratamiento no institucional o extramuros que conserva el ordenamiento jurídico venezolano como garantía constitucional; situación que se evidencia claramente en el caso bajo estudio, habida cuenta que no obstante a que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A quo exceptuó la verificación de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio en cuestión, que exige la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a la entidad del delito que sanciona la ley especial.

Bajo éste contexto, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena,”


Por lo antes expuesto se puede aseverar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es en esencia, una forma de cumplimiento de pena como una medida alternativa a la sanción impuesta, pues lo que se busca es la adaptación del individuo incurso y responsable de la comisión de un hecho punible a una estructura social, luego de encontrase sometido por un tiempo determinado a una medida de coerción personal que lo adhiriese al proceso.

De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una serie de Beneficios a aquellos penados que se encuentran bajo un Proceso Judicial Penal, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesta por el Juzgador, menos cierto no lo es, que estas serie de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sean acordadas tales prerrogativas.

En consecuencia, de todas las circunstancias anteriormente analizadas y cotejadas, se advierte el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el legislador, para el otorgamiento del beneficio en cuestión; por lo que a juicio de esta Alzada, se estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue a la ciudadana penada Ana Antonia Rodríguez Vivas, quien cumple la pena impuesta de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 27-08-2010, mediante la cual el A Quo Acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada antes mencionado. Por consiguiente se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecuciòn con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la Apertura o no del Procedimiento para otorgar el Beneficio correspondiente, con prescindencia de los vicios evidenciados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue a la ciudadana penada Ana Antonia Rodríguez Vivas, quien cumple la pena impuesta de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 27-08-2010, mediante la cual el A Quo Acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada antes mencionado. Por consiguiente se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la Apertura o no del Procedimiento para otorgar el Beneficio correspondiente, con prescindencia de los vicios evidenciados.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ





Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,









ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ









ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE







LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN


Recurso Nº FP01-R-2010-000252
Sent. Nº FG01201000047
23-02-2011